Dictamen CGR

Dictamen N° 211129/2022

2022-05-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica el dictamen Nº 18.290 de 2019, de este origen, que concluye que no tiene objeción que formular sobre la juridicidad de la circular N° 076, de 2017 (DDU N° 336) ni del oficio N° 557, de 2018, ambos de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

Nº E211129 Fecha: 06-V-2022 I. Antecedentes Mediante el dictamen N° 18.290, de 2019, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por el señor Ítalo Remedy Flores, a través de la cual solicitó un pronunciamiento sobre la juridicidad de la circular N° 076, de 2017 (DDU N° 336) y del oficio N° 557, de 2018, ambos de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En dicho dictamen se concluyó, por las razones que se exponen, que la singularizada DDU N° 336 se ajusta a derecho en cuanto indica, en su N° 5, y en lo que interesa, que un pasillo que consulta un costado abierto o contempla vanos, no cumple con la calidad de “pasillo protegido”, porque no se verifican en forma copulativa las condiciones de resguardo contra el fuego, detalladas en el artículo 4.3.27. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida secretaría de Estado. Lo propio determinó respecto del anotado oficio N° 557, que en respuesta a una consulta sobre la posibilidad de que un “pasillo protegido” que da al exterior de una edificación, sea definido mediante un elemento vidriado o ventana, sin resistencia al fuego, señaló que “los vidrios y el conjunto completo de partes que los soporta y permite a su vez fijarlos al elemento que les sirve de apoyo, deben cumplir con una resistencia al fuego de F-120”. Agregó ese pronunciamiento, que “En la misma línea de razonamiento, al tener un costado abierto y por tanto no tener la resistencia al fuego señalada en dicho artículo, no se cumpliría con una de las exigencias normativas que deben tener los pasillos protegidos”. Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Sede de Control, la señora Mónica Álvarez de Oro Salinas, en representación, de la Asociación de Oficinas de Arquitectos A.G., requiriendo la reconsideración y aclaración del aludido dictamen N° 18.290, por cuanto, en su opinión, no se puede exigir resistencia al fuego respecto de ventanas, cuando estas no separen recintos o no afecten la estabilidad de un elemento estructural. Lo anterior, ya que el N° 1 del artículo 4.3.27. de la OGUC previene que el “pasillo protegido” debe estar “aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120”, y que entender que este requisito aplica a la aislación respecto del espacio exterior de un edificio, el cual no es un recinto -por cuanto este se define en el artículo 1.1.2. de la OGUC como “un espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades”-, importaría crear un requisito no establecido en el apuntado artículo 4.3.27. Además, la recurrente pide que se especifique si el requisito de que las “puertas y tapas de abertura” deben tener una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupar más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo, establecido en el N° 2 del señalado artículo 4.3.27, incluye a las ventanas hacia el exterior. Asimismo, solicita que se aclare si la distancia máxima de 10 metros, a que se refiere el artículo 4.2.17. de la OGUC, incluye partes o áreas de la planta del edificio que no son pasillos, como es el caso de los recibos de la escalera cuyas dimensiones o características arquitectónicas no corresponden a las de un “pasillo”. Por último, se han tenido presente las consideraciones que en forma separada formula el señor Pedro Véliz Zamora en relación con el aludido oficio N° 557. Recabado su parecer informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamento Jurídico El artículo 4.2.17. de la OGUC, prescribe que “Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título”. Por su parte, el apuntado artículo 4.3.27., prevé que para los efectos del nombrado Título 4° “se entenderá por pasillo protegido aquel cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones”, enumerando, en seguida, cuatro exigencias, a saber, “1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120”; “2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo”; “3. Contempla detectores de humo e iluminación de emergencia”, y “4. Su longitud no es superior a 30 m.”. De lo expuesto, se aprecia que tratándose de pasillos con una sola salida de evacuación, la OGUC fija como condición de seguridad una distancia máxima de 10 metros entre las puertas de acceso a las unidades y la escalera de evacuación. A su vez aparece que esa distancia puede aumentar hasta 30 metros, si ese pasillo cumple con las exigencias dispuestas en el aludido artículo 4.3.27., entre ellas, estar aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120, a excepción de las puertas y tapas de aberturas que podrán tener una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupar más del 20% de la superficie de los parámetros del pasillo. III. Análisis y Conclusión De las disposiciones transcritas, aparece que para que un pasillo cumpla con la calidad de “pasillo protegido” debe encontrarse aislado respecto a otros recintos mediante una resistencia al fuego no menor a F-120, lo que no ocurriría si este se encuentra abierto hacia el exterior o separado de este por una ventana que no cumple con dicha resistencia al fuego, puesto que, como lo indica la repartición informante, “en un edificio en altura, cada piso está constituido por recintos, y por lo tanto en el caso de un pasillo protegido, ubicado en alguno de estos edificios, no solo tendrá recintos a los costados, sino también en el nivel superior e inferior a él”. En ese sentido, y según se advierte de lo consignado tanto en la DDU N° 336 como en el oficio N° 557, en caso de contemplarse ventanas hacia el exterior en un pasillo protegido, estas deben cumplir con una resistencia al fuego de F-120, para evitar la propagación del fuego desde otros recintos ubicados en el mismo piso, en otros pisos, o incluso en edificaciones colindantes, pues de lo contrario, no tendría la calidad de “pasillo protegido”. Por consiguiente, y habida cuenta de que no se han aportado antecedentes de hecho o de derecho o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo concluido, corresponde ratificar en todas sus partes el dictamen N° 18.290, de 2019, de este origen. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, y sobre lo consultado acerca del alcance de la expresión “puertas y tapas de aberturas”, contenida en el N° 2 del antedicho artículo 4.3.27., cumple con manifestar que dentro de la exigencia relativa a que las puertas y tapas de aberturas tengan una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupen más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo, no se incluye a las ventanas. Lo anterior, por cierto, teniendo presente que estas, como se indicó, deben cumplir con una resistencia al fuego no menor a F-120. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración del requisito señalado en el artículo 4.2.17., es menester precisar que ese artículo prescribe expresamente que “las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera”, y la referencia al pasillo que contiene dice relación con la excepción a esta regla, por lo que no es posible restar para su cálculo, partes o áreas de la planta del edificios que no son pasillos, como es el caso de los recibos de la escalera que menciona la peticionaria. Se remite copia de la presentación del señor Pedro Véliz Zamora a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para los fines a que haya lugar. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 18290/5249
Confirma dictamen