Dictamen N° 21127/2017
N° 21.127 Fecha: 09-VI-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora Verónica Fuentealba Sánchez, para hacer presente que se desempeñó en la Junta Nacional de Jardines Infantiles desde 1979 hasta 1995, año en que cesó por salud incompatible, sin que se le finiquitaran sus años de servicio de acuerdo al artículo 145 de la ley N° 18.834, actual artículo 151, según entiende esta Contraloría General, dado que este último precepto es el que alude a la causal de término señalada por la recurrente. Como cuestión previa, es útil señalar que, según los registros de este Órgano Fiscalizador, consta que la interesada fue nombrada, a contar del 1 de agosto de 1985, titular en un cargo auxiliar grado 24 de la E.U.S., y que el término de sus servicios se materializó mediante la resolución N° 33, de 1996, del mencionado organismo, que lo declaró vacante a partir del 11 de abril de esa anualidad. Precisado lo anterior, debe recordarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, que los funcionarios tienen derecho a reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese texto legal, para lo cual disponen de diez días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la irregularidad que se alega, plazo que, en este caso, se encuentra latamente vencido. Sin perjuicio de lo expresado, se ha estimado pertinente aclarar que el cese en un cargo no origina para el empleado el derecho a impetrar una indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 151 de la ley N° 18.834, norma que no establece un beneficio como el reclamado, siendo oportuno señalar que aquella prestación es propia de la regulación contenida en el Código del Trabajo, el cual no resultaba aplicable en la situación de la peticionaria, quien desempeñaba un empleo regido por el Estatuto Administrativo al momento del término de sus servicios. Por otro lado, resulta necesario destacar que si bien el artículo final de la ley N° 18.834 estableció, respecto de los funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo -situación en la que no se encontraba la recurrente-, que el cambio de régimen jurídico derivado de la aplicación de ese nuevo cuerpo estatutario, no importaría supresión del cargo o término de la relación laboral ni daría derecho al pago de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieran corresponder, añadiendo que tales indemnizaciones se entenderían postergadas hasta el cese del servidor en la entidad de que se trate, tal preceptiva no rigió en el caso de la señora Fuentealba Sánchez. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal