Dictamen CGR

Dictamen N° 21155/2019

2019-08-12 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Agencia de Calidad de la Educación la facultad de interpretar la preceptiva por la que consulta

N° 21.155 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agencia de Calidad de la Educación -en adelante indistintamente la Agencia-, para solicitar un pronunciamiento respecto de la competencia de ese servicio para interpretar, en el sentido que indica, el artículo decimocuarto transitorio de la ley N° 20.248 -sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP)- en relación con el cómputo del plazo que prevé el artículo 31 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, para efectos de la pérdida del reconocimiento oficial del Estado que se regula en este último precepto. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio de Educación como la Superintendencia de Educación manifestaron, en resumen, que la determinación del sentido y alcance de dicha norma compete a la Agencia. Como cuestión previa, es útil tener presente que de conformidad con la letra c) del artículo 10 de la ley N° 20.529, la Agencia, para el cumplimiento de su objeto, consistente en evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, debe “Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo”. Según su artículo 17, las categorías de dicha ordenación son: a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto; b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio; c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo y d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente. Enseguida, el párrafo 5° del título II de la aludida ley N° 20.529 establece una serie de medidas especiales para los establecimientos educacionales ubicados en la categoría “desempeño insuficiente”. Entre ellas se encuentra la contemplada en el artículo 31, acorde con el cual si después de cuatro años, contados de la manera que indica, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia, agregando que con el solo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, su reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar. Expuesto lo anterior, se debe añadir que antes de la dictación de la aludida ley N° 20.529, el artículo 9°de la ley SEP prescribía que los establecimientos educaciones adscritos al régimen de subvención escolar preferencial se debían clasificar como autónomos, emergentes o en recuperación. Con las modificaciones que la aludida ley N° 20.529 introdujo a la ley SEP -con la finalidad de adecuarla al nuevo modelo de aseguramiento de la calidad-, el inciso primero del nuevo artículo 9° de este último texto previno que “Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”. Posteriormente, la ley N° 20.550 nuevamente alteró la ley SEP, incorporando el artículo decimocuarto transitorio por el que se consulta, con arreglo al cual “El plazo que los establecimientos lleven ordenados en la categoría de ‘en recuperación’ de conformidad a la presente ley se agregará para efectos de lo establecido en el párrafo 5° del Título II de la ley N° 20.529”, párrafo que, como se adelantó, establece, entre otras medidas, la pérdida del reconocimiento oficial de los establecimientos calificados con desempeño insuficiente y que se mantienen en dicha categoría por el lapso que señala. Expuesto todo lo anterior, se debe anotar que de acuerdo al artículo 11, letra d), de la ley N° 20.529, la Agencia, para el cumplimiento de sus funciones, tiene la atribución de aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia. En tal contexto, dado que la ley ha encomendado a la mencionada Agencia tanto la ordenación de los establecimientos educacionales, incluidos aquellos adscritos al régimen de la ley SEP, como la aplicación a los mismos de las medidas previstas en el párrafo 5° del título II de la ley N° 20.529, así como impartir instrucciones en materias de su competencia, cabe concluir que aquella es la entidad a la que corresponde la interpretación de la norma por la que se consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización que esta Entidad de Control debe ejercer sobre la actuación de la referida Agencia, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República