Dictamen CGR

Dictamen N° 21156/2019

2019-08-12 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Educación está facultada para sancionar a un establecimiento educacional por infringir la normativa educacional, concepto este último en el que se comprende aquella que se relaciona con la regularidad de sus instalaciones

N° 21.156 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Miguel Botto Salinas, quien -en representación de la fundación educacional “ARTELIN”, sostenedora de la escuela especial de lenguaje con el mismo nombre-, consulta sobre la procedencia de que la Superintendencia de Educación (SIE) haya sancionado a ese establecimiento educacional por no contar con “sello verde” en sus instalaciones de gas, en tanto, en su concepto, aquella no tiene las competencias para cursar multas por esa circunstancia. Requerido de informe, el aludido servicio manifiesta que la sanción reclamada le fue impuesta al ocurrente por infringir la preceptiva educacional que indica, la cual exige mantener las instalaciones de gas de acuerdo a la normativa vigente, lo que no habría ocurrido en la especie, por lo que no existiría irregularidad en el proceso administrativo llevado a cabo. Consultado su parecer, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) informa que, de acuerdo a las disposiciones que señala, los procedimientos de certificación e inspección de instalaciones interiores de gas son llevados a cabo por una entidad de certificación, la que deberá calificar con un sello verde, amarillo o rojo el resultado de su inspección, siendo el primer resultado el único que acredita que la instalación no presenta defectos y, por lo tanto, que se encuentra de acuerdo a la normativa aplicable. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 señala que el objeto de la SIE será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". A su turno, las letras a), d), k) y l) de su artículo 49, disponen que para el cumplimiento de sus funciones la aludida entidad tendrá, entre otras atribuciones, la de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente observen la normativa aplicable; la de ingresar a esos recintos y a las dependencias del sostenedor que señala, a objeto de realizar los cometidos que le son propios; la de exigirles el cumplimiento de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial y la de imponer las sanciones correspondientes en caso de infracción a la normativa educacional. Enseguida, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -MINEDUC-, precisa los requisitos que deben acreditar los centros educacionales para obtener el reconocimiento de que se trata, disponiendo en su letra i) que el sostenedor debe acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. Añade su inciso final que ellos “serán reglamentados mediante decreto supremo” de esa Secretaría de Estado. En ejercicio de esta facultad, el artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del MINEDUC -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan-, previene que, para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, los establecimientos educaciones deben ajustar la infraestructura física, equipamiento y mobiliario a las exigencias establecidas, en lo que importa, en el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Este último acto administrativo, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, preceptúa en su artículo 39 que “las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente”. Para ello, debemos remitirnos al artículo 2° de la ley N° 18.410, el cual dispone que corresponde a la SEC “fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.” En virtud de esta disposición, el decreto N° 66, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, que aprueba el reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas, ordena en su artículo 33 que los propietarios de las instalaciones interiores de gas deberán contratar con entidades certificadoras autorizadas por la SEC, para certificar sus instalaciones. Con este objetivo, se dicta la resolución exenta N° 1250, de 2009, de la recién aludida cartera, que establece en su artículo 1-3 la obligación de todas las instalaciones interiores de gas de someterse al proceso de certificación, precisando en su artículo 5-3 que se calificarán con sello verde solamente a aquellas que no presentan defectos. En este contexto, es lógico concluir que acorde con las facultades conferidas por la ley N° 20.529, corresponde a la Superintendencia de Educación fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los establecimientos de este tipo, preceptiva dentro de la cual se comprende la exigencia de que el local en el que funciona el establecimiento cuente con instalaciones de gas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente. A lo anterior se debe añadir que según las disposiciones anteriormente aludidas, la forma que fijó el organismo competente para determinar que una instalación de gas se encuentra de acuerdo a las normas establecidas, es la obtención de la certificación antedicha, proceso al que deben someterse todas las instalaciones, siendo únicamente aprobatorio el denominado sello verde, por lo que no tenerlo, ya sea por defectos o por haber omitido participar de aquel procedimiento, acarrea necesariamente una infracción a la regulación respectiva. En consecuencia, la Superintendencia de Educación actuó dentro de la esfera de sus atribuciones al observar y finalmente sancionar a la Escuela Especial de Lenguaje ARTELIN por no contar sus instalaciones de gas con sello verde. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República