Dictamen CGR

Dictamen N° 212097/2022

2022-05-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Modalidad adoptada por Carabineros de Chile en las citaciones y avisos efectuados en relación con infracciones al decreto ley N° 3.607, de 1981, se ajusta a la normativa aplicable

Nº E212097 Fecha: 10-V-2022 I. Antecedentes El señor Cristian Santibáñez Madrid se ha dirigido a esta Contraloría General denunciando, en su calidad de asesor de diversas empresas vinculadas a la prestación de servicios de seguridad privada, según señala, que Carabineros de Chile estaría contraviniendo lo establecido en las leyes Nos 15.231 y 18.287, al no detallar en las notificaciones cursadas por infracciones al decreto ley N° 3.607, de 1981, la fecha y hora de la audiencia de citación ante el respectivo Juzgado de Policía Local, bajo apercibimiento legal, limitándose a indicar “en espera de citación”. Se tuvo a la vista lo informado por la aludida institución policial, la que manifestó sus consideraciones acerca de la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. A su vez, el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981 -que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, señala en sus incisos octavo y noveno, acerca de infracciones relativas a estudios de seguridad privada, que respecto de la aplicación de multas será competente el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento contenido en la ley N° 18.287. Enseguida, el artículo 8° de dicho decreto ley precisa que “A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287”. En este ámbito, cabe recordar que según lo establecido en los artículos 115 bis, 116 y disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política y en la ley N° 19.175 -con sus modificaciones-, a contar del 14 de julio de 2021, las Intendencias Regionales y las Gobernaciones Provinciales fueron reemplazadas por las Delegaciones Presidenciales Regionales y Provinciales, respectivamente, y asumen las funciones de aquellas, entre las cuales están las relacionadas con el citado decreto ley. Por otra parte, la referida ley N° 18.287 -que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local-, en su artículo 3° consigna, en lo que aquí interesa, que los Carabineros que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de esos jueces, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Como se puede apreciar de la normativa especial sobre seguridad en análisis, a Carabineros de Chile le competen las facultades de control y tuición respecto de las personas que ejercen actividades inherentes a materias de seguridad privada, estableciéndose, además, la competencia de los juzgados de policía local para conocer las infracciones al mencionado decreto ley, ya sea previo requerimiento formulado por los ahora delegados presidenciales, sustentado en el informe emitido por la prefectura de Carabineros de Chile que corresponda, o en caso de infracciones relativas a estudios de seguridad privada, previa citación directa efectuada por estas últimas reparticiones policiales. III. Análisis y conclusión Al respecto, en relación con las vulneraciones al decreto ley N° 3.607, de 1981, se advierte que la regla general se encuentra contemplada en el aludido artículo 8°, correspondiéndole al juzgado de policía local competente remitir al infractor la pertinente citación, indicando día y hora, para su comparecencia a la respectiva audiencia. Ello, una vez recepcionado el requerimiento efectuado por los Delegados Presidenciales regionales o provinciales, y previo informe de la Prefectura de Carabineros de Chile fiscalizadora competente. Así, no es dable estimar que en los avisos que efectúe la prefectura correspondiente, frente a infracciones a la normativa inherente a seguridad privada, le competa fijar día y hora de comparecencia, pues es deber de las apuntadas autoridades administrativas regionales o provinciales realizar primeramente el pertinente denuncio ante un juzgado de policía local, y una vez presentado aquel, el tribunal deberá realizar la citación, indicando la fecha para la efectiva asistencia del infractor. En este contexto, cabe hacer presente que la mención efectuada a la ley N° 18.287 por el artículo 8° en comento, dice relación exclusivamente con la tramitación del respectivo procedimiento en el juzgado de policía local respectivo, instancia donde los afectados pueden ejercer su defensa y entablar los recursos procesales pertinentes. Lo anterior no implica que las citaciones deben efectuarse conforme a las reglas generales contenidas en ese cuerpo legal, puesto que la preceptiva especial en materia de seguridad privada tiene regulaciones específicas en este sentido, según lo consignado. Luego, excepcionalmente, cuando se trate de infracciones relativas a los estudios de seguridad de las entidades obligadas, corresponde poner directamente los antecedentes en conocimiento del juzgado de policía local competente, el que conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, quedando citado en la fecha y hora indicada por la autoridad policial, según lo prescrito en el artículo 3° del aludido decreto ley, por cuanto en los procedimientos administrativos sobre ese tipo de contravenciones, la norma no contempla intervención previa de otra entidad pública. En las situaciones a que se refiere el recurrente, se aprecia que se trata de infracciones que no dicen relación con los estudios de seguridad de las entidades obligadas, sino que con otros aspectos fiscalizados. Consecuente con lo expresado, no se advierte irregularidad en el modo de efectuar las citaciones y avisos en relación con las infracciones al decreto ley N° 3.607, de 1981, en materia de seguridad privada, habida consideración de las disposiciones especiales contenidas en este último texto legal. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República