Dictamen CGR

Dictamen N° 21233/2019

2019-08-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal de mantenimiento de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile debe cumplir con los vuelos de prueba funcionales que se dispongan en las especificaciones de mantenimiento del fabricante

N° 21.233 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Reginaldo Lara Cisterna, en representación del Sindicato de Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, para reclamar en contra de esa empresa por habérsele exigido a los trabajadores que ejercen cargos de Mecánico de Mantenimiento, Inspector de Mantenimiento, o Supervisor de Mantenimiento, todos ellos de aeronaves, que participen como tripulantes en vuelos de prueba, en circunstancias que dicha actividad no se encuentra especificada en sus contratos de trabajo ni en la descripción de cargos respectiva. Manifiesta que, además, por encontrarse clasificados como personal de tierra en el Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico, DAR-01, no cuentan con la licencia apropiada para participar en esos vuelos de prueba, como lo exigiría aquel cuerpo normativo. Requerida de informe, la aludida empresa estatal expresa que efectivamente la citada DAR-01 distingue entre el personal de vuelo y de tierra, considerando al “personal de mantenimiento” en este último, al cual le encarga cumplir sus labores conforme a los documentos técnicos aprobados, los que incluyen en el mantenimiento los vuelos de prueba antedichos, por lo que, en su opinión, tales tareas se encuentran dentro de sus funciones. Consultado su parecer, la Dirección del Trabajo indica, en síntesis, que el empleador, al no haber incluido las labores por las que se consulta en el contrato de trabajo, ni tampoco en la descripción de cargos del reglamento interno, no la ha considerado como tareas esenciales para aquellos puestos. Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.297, orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -en adelante ENAER-, en relación con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aquella forma parte de esta última. Luego, conviene anotar que el artículo 10 del Código del Trabajo regula las estipulaciones mínimas que debe contener el respectivo convenio, mencionando en su numeral 3° la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. Enseguida, su artículo 154, N° 6, prevé que el reglamento interno deberá contener, tratándose de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. En este punto se advierte que los contratos de trabajo acompañados se limitan a señalar que las funciones que desempeñará el trabajador son las propias del cargo que individualiza, según corresponda, sin hacer mención a la participación en los vuelos de prueba por los que se consulta. Enseguida, se debe mencionar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad Industrial de ENAER que se acompaña, efectúa una descripción de los diversos cargos que se desarrollan en esta empresa, dentro de los cuales encarga al Mecánico de Mantenimiento, “efectuar trabajos de mantenimiento en aeronaves según corresponda a cada habilitación de su licencia aeronáutica, conforme a órdenes técnicas, planos, manuales de mantenimiento y documentación técnica vigente”, y al Inspector de Mantenimiento, “Inspeccionar y certificar la correcta ejecución de procesos de mantenimiento y pruebas funcionales a los diferentes sistemas de aeronaves, de acuerdo a lo dispuesto por el cliente o fabricante y la reglamentación asociada”. En este contexto, es posible concluir que la empresa, al determinar las funciones del personal de mantenimiento, no contempló de manera explícita la participación en los vuelos de prueba por los que se consulta. No obstante, la obligación que pesa sobre el empleador de definir la naturaleza de los servicios no importa pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen, tal como se ha resuelto por la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes N os 2302/129, de 1999 y 2703/42, de 2016. De este modo, y en atención a que el mismo reglamento estableció dentro de sus características técnicas esenciales desempeñar los cargos de mantenimientos de que se trata conforme a lo definido por el fabricante en manuales y en la documentación técnica que resulta aplicable, los que incluyen en ciertos casos -acorde con los antecedentes tenidos a la vista-, la realización de vuelos de prueba, cabe concluir que la participación en esas actividades debe entenderse incluida dentro de la función por la que fueron contratados los trabajadores en análisis, debiendo, por ende, participar en aquellos vuelos de prueba. En este punto se debe hacer presente que es efectivo lo que se afirma en la consulta, en orden a que el personal de mantenimiento estaba clasificado como personal de tierra en el DAR-01, aprobado por el decreto N° 11, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -en su texto vigente a la data de la presentación en análisis-, lo que podría llevar a colegir que están inhabilitados de participar en vuelos de prueba por cuanto su licencia no se clasifica dentro del personal de vuelo. No obstante, del mismo texto se aprecia que en el párrafo 4.6.3.5.2 (vigente también a la fecha de la consulta) se considera dentro de las atribuciones del mecánico de mantenimiento el “Ejecutar trabajos de mantenimiento basados en documentos técnicos aprobados, dentro de un CMA” (Centro de Mantenimiento Aeronáutico), por lo que es posible desprender que de estar incluidos los vuelos de pruebas funcionales en las indicaciones técnicas pertinentes, pertenece a aquella licencia de mantenimiento su participación en estos vuelos, a pesar de estar clasificados como personal de tierra, y por lo tanto no habría impedimento para su participación en aquellas pruebas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República