Dictamen CGR

Dictamen N° 2126/2011

2011-01-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre resolución 349/2010, del Servicio de Salud de Antofagasta, indicando a la Contraloría Regional las observaciones en cuya virtud debe representarla

N° 2.126 Fecha: 13-I-2011 En relación a la resolución N° 349, de 2010, del Servicio de Salud de Antofagasta y sus antecedentes, corresponde señalar que esa Contraloría Regional deberá representarla, atendidas las observaciones que se indican: 1.- Se advierte que en los vistos del acto examinado no se menciona toda la normativa que rige la propuesta, entre ella, la ley N° 19.886 y su reglamento. 2.- El numeral 3.21 del punto II, presenta un párrafo incompleto. El numeral 3.24 del mismo punto, sobre las características de las obras nuevas o extraordinarias, indica que "pueden o no ser diferentes" a las especificadas en los antecedentes de la licitación. Sin embargo, las mismas deben ser diferentes, atendido lo indicado en el numeral 3.3 del citado punto. A la vez, no procede que el numeral 3.33.2 del citado punto, a propósito de la definición de "termino anticipado" de un contrato, se incluya en ésta la "eliminación de una o más etapas previstas en su desarrollo". 3.- No corresponde lo indicado en la letra b) del numeral 11.1 del punto VI, por cuanto en esa etapa -presentación de las ofertas- no se conforma la comisión de recepción provisoria y definitiva de las obras. 4.- Procederá actualizar las fechas indicadas en el calendario de la licitación señaladas en el punto XI. 5.- El inciso primero del numeral 35.1 del punto XIV, señala que se descartará del proceso toda oferta que "esté por debajo hasta un 10%" del valor del presupuesto oficial, lo cual no resulta procedente, al margen que su redacción induce a confusión. A su vez, el inciso siguiente se refiere a que la mejor oferta es la que presente el "monto más bajo o de menor valor" debiendo entenderse que esos conceptos son sinónimos, situación que se ha omitido precisar. 6.- Respecto del inciso final del numeral 35, del punto XIV, debe precisarse si la experiencia en construcción en sector salud será o no también considerada como experiencia en general. 7.- Los numerales 35 y 35.5 del punto XIV, se refieren a la capacidad económica, sin que en las bases analizadas se advierta que la misma haya sido previamente fijada ni se establezcan criterios para su ponderación. 8.- No corresponde la indicación del numeral 36.2 del punto XV, en relación a que el servicio adjudicará la propuesta de entre las tres ofertas que obtengan los más altos puntajes, por cuanto la adjudicación debe ajustarse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y a lo establecido en las bases que rigen la propuesta en lo relativo a la evaluación de las ofertas. 9.- En relación a lo indicado en el numeral 36.5 del punto XV, respecto a que el servicio se reserva el derecho para adjudicar las partidas que estime necesario de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, es menester precisar que, en el evento de producirse esa situación, esas modificaciones, por una parte, no pueden ser de tal magnitud, que afecten la correcta ejecución del proyecto y, por la otra, no pueden implicar la eliminación de los componentes o partidas consultadas en el diseño que sirvió de base para el proceso de recomendación técnico-económica favorable por parte del Ministerio de Planificación en términos que afecten la naturaleza propia del proyecto, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el punto 6.81 de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda a través de su oficio circular N° 3, de 2010 (aplica dictamen N° 8.147 de 2009). 10.- No procede la indicación señalada en el numeral 40 del punto XVI, respecto a "adjudicar la propuesta a otro oferente" si el adjudicado se desiste, por cuanto, en tal caso procede adjudicar al segundo oferente, conforme con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 19.886, ya citada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, del mismo texto legal. 11.- El numeral 53 del punto XXVI, no define los porcentajes máximos respecto del contrato original que se permitirán en los conceptos que indica -aumento y de disminución de obras-. 12.- No se advierte el sentido preciso de la referencia a los "recargos respectivos de la empresa constructora señalada en el inciso segundo del numeral 54 del punto XXVII. Por su parte, el inciso cuarto del mismo numeral alude a un porcentaje que no se especifica. 13.- En relación a la ruta crítica del proyecto, indicada en el numeral 55 del punto XXVII, corresponde señalar que en las bases examinadas no se indica el documento ni la oportunidad en que ella deberá especificarse o definirse. Asimismo, en dicho numeral deberá precisarse la base sobre la que se calculará el incremento de gastos generales cuando se afecte la ruta crítica. 14.- En relación a lo indicado en el numeral 88 del punto XXXVI, tanto la recepción técnica como la recepción 'provisoria de la obra suponen comprobar que ésta se encuentra terminada en conformidad con la verificación del cumplimiento integral del contrato por la unidad técnica, por lo que este Organismo de Control entiende que la denominada recepción técnica, con las exigencias que para ésta se establecen, forma parte de la recepción provisoria, lo que se ha omitido consignar. 15.- A su vez, el numeral 96 del punto XLI, debe indicar que una vez efectuada la recepción definitiva, se procederá a la liquidación del contrato, para cuyo efecto se dictará el acto formal sometido a control de legalidad. 16.- Finalmente, corresponde señalar que ese servicio no acompañó al documento examinado los proyectos de especialidades de la obra a ejecutar. Jefe de División Infraestructura y Regulación Subrogante

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