Dictamen CGR

Dictamen N° 21293/2009

2009-04-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Se refiere a solicitud de reconsideración de Informe Final de la Contraloría Regional del Bío Bío, requerida por la Municipalidad de Tucapel, informe a través del cual se observó que esa entidad edilicia no llamó a licitación pública para la construcción del Conjunto Habitacional Villa Las Palmas II de Huepil, en circunstancias que esa era la forma de contratación a la que correspondía haber recurrido conforme al art/8 de la ley 18695 y no el trato directo utilizado en este caso

N° 21.293 Fecha: 23-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Tucapel, solicitando la reconsideración del Informe Final IF/VUOPT/VE 05-07, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el que se observó que esa entidad edilicia no llamó a licitación pública para la construcción del Conjunto Habitacional Villa Las Palmas II de Huepil, en circunstancias que esa era la forma de contratación a la que correspondía haber recurrido en conformidad con lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y no el trato directo utilizado en la especie. El municipio recurrente funda su solicitud de reconsideración en el hecho de que, según expone, habría actuado en la especie sólo como ente organizador, y que la normativa aplicable al programa en el cual se enmarca la participación de la municipalidad en la ejecución de las obras de que se trata, no exigiría que ésta llamara a licitación pública para la contratación de la construcción de las viviendas respectivas, sino que dicha contratación estaría entregada a la voluntad del grupo interesado. Como cuestión previa, cabe, hacer presente que la Municipalidad de Tucapel fue la entidad organizadora del grupo denominado "Comité Las Palmas II de Huepil" en el programa de subsidios habitacionales "Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios", convocado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el año 2003, el que le fue adjudicado, celebrándose en diciembre del mismo año, el convenio respectivo entre el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío y ese municipio, en el que se estableció que éste, en su calidad de entidad organizadora, tiene la responsabilidad de contratar al contratista que ejecutará las obras materia del convenio, debiendo suscribirse el contrato respectivo por el alcalde, el grupo organizado y el contratista. En relación con lo anterior, cabe hacer presente el dictamen N° 39.464, de 2003, de esta Contraloría General, que, en lo que interesa, analiza la normativa que rige al aludido programa, señalando que, de acuerdo a ésta, las municipalidades pueden participar como "entidades organizadoras" en el marco del mismo, y que se entiende por dichas entidades a las personas jurídicas con o sin fines de lucro que patrocinan a los grupos postulantes al proyecto habitacional, y a las cuales se encarga el cumplimiento de determinadas labores, tales como organizar al grupo postulante, preparar los proyectos, diseñar la solución habitacional, obtener la aprobación de los loteos, postular al concurso presentando los antecedentes del grupo patrocinado y del proyecto, y contratar las obras y asegurarse de su correcta y completa ejecución, entre otras. En este contexto, cabe precisar que una de las labores encomendadas a las entidades organizadoras es la contratación de las obras respectivas. En relación con la materia, cumple manifestar que el decreto N° 155, de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el otorgamiento de subsidios habitacionales mediante el Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios, y las bases administrativas generales del concurso respectivo, constituyen la fuente normativa del programa de que se trata, en el cual se enmarca la contratación en análisis. Pues bien, cabe hacer presente que ni las normas antes mencionadas, ni el convenio celebrado entre el municipio y el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo -según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista-, regulan la forma de contratación de las obras en comento, de manera que, no existiendo una disposición especial sobre el particular y considerando que la entidad organizadora de la especie es una municipalidad, no cabe sino entender que, tal como en el resto de sus actuaciones, ésta debe sujetarse, en la contratación de las obras pertinentes, a la normativa que la rige, esto es, en lo que interesa, el citado artículo 8° de la ley N° 18.695. En este contexto, considerando que el monto del contrato respectivo excedió las 200 unidades tributarias mensuales, no cabe sino reiterar que éste debió celebrarse mediante licitación pública, en conformidad con lo dispuesto en la norma legal recién aludida. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración de la especie y ratificar el Informe Final IF/VUOPTNE 05-07, de la Contraloría Regional del Bío-Bío.

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