Dictamen CGR

Dictamen N° 21314/2020

2020-07-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ejército de Chile debe pagar los servicios fúnebres de los exfuncionarios que indica, acorde con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, por la cuantía determinada en la forma que se expone

Nº E21314 Fecha: 23-VII-2020 El Ejército de Chile solicita que se determine la procedencia de pagar los servicios fúnebres de sus exfuncionarios, los señores Guillermo Peña Hevia, José Llanco Oyarce y Mardoqueo Ruiz Fuentes, quienes fallecieron a consecuencia de un accidente en un acto determinado del servicio el 8 de abril de 1997, pero cuyos restos recién fueron encontrados en el mes de octubre de 2017, habiéndose rectificado sus correspondientes actas de defunción -requisito previo para llevar a cabo sus funerales- el 3 de enero de 2020. Lo anterior, atendido que, según indica, el espíritu del inciso final del artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo permite concurrir al pago de los gastos fúnebres o al reembolso de los mismos dentro del plazo de un año a contar de la fecha de fallecimiento del causante. Pide, asimismo, que en el caso de que se establezca la pertinencia de dicho pago, se precise el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedentemente expuesto, se debe determinar el sueldo respecto del cual se fijará el monto máximo de esa asignación. Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que, en su opinión, el plazo de prescripción del derecho a reclamar el pago del emolumento a que se refiere el inciso final del artículo 205 del aludido decreto con fuerza de ley no resulta aplicable para los casos de fallecimiento en actos de servicio, correspondiéndole al Fisco concurrir al pago de los funerales. En este contexto, agrega que el cálculo del monto máximo en que se pagará por esa prestación debe considerar el grado económico que los causantes tenían al momento de su deceso y la remuneración fijada por la escala de sueldos vigente al momento en que nace la obligación para el Fisco de realizar ese gasto. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente conforme lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado- prevé, en sus tres primeros incisos, que al fallecimiento de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esta abonará a los asignatarios de montepío para atender los gastos funerales, el monto equivalente a un mes de remuneraciones o pensión de que gozara o pudiera gozar el causante, añadiendo que esa cuota no podrá ser inferior a la suma que allí se indica. Enseguida, su inciso cuarto establece que “Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193”. Por su parte, el inciso final del precepto en comento expresa que “El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar de la fecha de fallecimiento del causante”. Como se puede advertir, los gastos generados por los servicios fúnebres del personal de las Fuerzas Armadas cuya muerte se ha producido a consecuencia de un accidente en actos de servicio son de cargo fiscal -en este caso del Ejército de Chile-, sin que resulte aplicable para exigir el cumplimiento de esa obligación -la que nace en el momento en que los servicios fúnebres puedan ser realizados-, el plazo de prescripción a que se refiere el inciso final del artículo precedentemente expuesto, toda vez que, tal como lo indica la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, este procede sólo en los casos en que se requiera por un tercero el abono o reembolso de dichos gastos. Expuesto lo anterior, corresponde señalar que, acorde con lo previsto en el artículo 193 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968 - al que se remite el aludido artículo 205-, dicha obligación debe ser determinada considerando los grados que para caso se detallan en esa norma y atendiendo a la escala de sueldos vigente a la época en que nace la obligación del Ejército de Chile de realizar el pago, la que, como se indicó, se originará en el momento en que se realicen los funerales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que resulta procedente que el Ejército de Chile efectúe el pago de los servicios funerarios de los interesados, el que deberá ser determinado en la forma precedentemente expuesta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República