Dictamen CGR

Dictamen N° 213404/2022

2022-05-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedió la modificación de bases efectuada por la entidad licitante antes del cierre de recepción de ofertas

Nº E213404 Fecha: 13-V-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Jirón Aravena, quien reclama que la Subsecretaría de Relaciones Exteriores modificó las bases de la licitación convocada para el servicio de interpretación en idiomas extranjeros, arriendo de cabinas y equipos portátiles de traducción, ID N° 520149-20-L120, con menos de 24 horas de la fecha prevista para el cierre, variando el criterio relativo a experiencia, sin que ello se informara a los participantes. Además, cuestiona que se asignara puntaje por experiencia a quienes presentaron facturas que no daban cumplimiento a lo previsto en las bases, pues, en su concepto, solo debieron considerarse aquellas emitidas a una empresa especializada en servicios de interpretación. Requerido su parecer, la antedicha Subsecretaría manifestó, en síntesis, que la resolución que modificó las bases fue debidamente publicada y, por ende, conocida por la reclamante. Añade que se buscaba asignar puntaje a la experiencia acreditable respecto de servicios que hubieran sido facturados a organismos internacionales, embajadas residentes, universidades, ministerios, instituciones públicas y eventos internacionales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es necesario consignar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. El inciso tercero del artículo 10 de esa ley dispone, en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.880, preceptúa que “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”. Su inciso segundo agrega que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Por su parte, el artículo 6° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece que “Todas las notificaciones, salvo las que dicen relación con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Compras, que hayan de efectuarse en virtud de las demás disposiciones de dicha ley y en virtud del presente Reglamento, incluso respecto de la resolución de Adjudicación, se entenderán realizadas, luego de las 24 horas transcurridas desde que la Entidad publique en el Sistema de Información el documento, acto o resolución objeto de la notificación”. A su turno, el artículo 19 del antedicho reglamento preceptúa que “Las Bases de cada licitación serán aprobadas por acto administrativo de la autoridad competente. En caso que las Bases sean modificadas antes del cierre de recepción de ofertas, deberá considerarse un plazo prudencial para que los Proveedores interesados puedan conocer y adecuar su oferta a tales modificaciones”. Como puede apreciarse, las normas por las que se rigió la licitación de la especie -la ley N° 19.886 y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda- regulan la posibilidad de modificar las bases; la forma en que deben efectuarse las notificaciones que correspondan y la oportunidad a contar de la cual deben entenderse realizadas. Luego, tanto la Subsecretaría de Relaciones Exteriores como los participantes en la licitación han debido sujetarse a ellas. III. Análisis y conclusión En este contexto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las bases que regularon la licitación pública de que se trata, aprobadas mediante la resolución exenta N° 118, de 2020, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, contemplaron en su punto III la posibilidad de modificar las bases hasta antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas, que las modificaciones que se lleven a cabo serán informadas a través del sitio web www.mercadopublico.cl y que, junto con aprobar la modificación, se establecerá un nuevo plazo prudencial para el cierre o recepción de las propuestas, a fin de que los proveedores interesados puedan adecuar su oferta. Posteriormente, esa Subsecretaría, mediante la resolución exenta N° 120, de 2020 -que fue debidamente notificada a través de su publicación en el Sistema de Información- modificó las bases de licitación y amplió el plazo para la recepción de ofertas. Luego, una vez efectuada esa publicación, los interesados en participar en el proceso concursal tuvieron conocimiento de la modificación efectuada a las bases de licitación y su contenido. Al efecto, es necesario puntualizar que dado que la forma de notificación de los trámites relacionados con las contrataciones está expresamente regulada en el precitado artículo 6° del decreto N° 250, no resulta procedente que la misma se realice a través de otros medios. Enseguida, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante referida a la modificación de las bases y la oportunidad en que ella fue efectuada, resulta necesario manifestar que la misma fue realizada en uso de la atribución que otorga a las entidades licitantes el artículo 19 del reglamento, y que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, fue llevada a cabo antes del antes del cierre de recepción de ofertas, por lo que no se advierte observación que formular sobre el particular. Por otra parte, en lo que se refiere a las facturas que podían presentarse para acreditar experiencia, es dable consignar que ellas han debido guardar relación con lo señalado en las bases acerca de las entidades a las que se prestaron los servicios que se pretendía comprobar, esto es, organismos internacionales, embajadas residentes, universidades, ministerios, instituciones públicas y eventos internacionales. Al respecto, cabe manifestar que de la documentación estudiada aparece que así lo entendieron quienes participaron en la licitación en comento. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, la existencia de un error en la disposición de las bases que se refería a la materia -al aludir a las facturas emitidas a empresas especializadas en servicios de interpretación- constituye un defecto formal y de menor entidad que no vicia ese proceso. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la modificación cuestionada por la recurrente se ajustó a la normativa aplicable sobre el particular, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República