Dictamen N° 21346/2017
N° 21.346 Fecha: 12-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Elizabeth García Ledesma, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar en contra de su calificación correspondiente al periodo 2015-2016, debido a que en esta se consideró una anotación de demérito que, en su opinión, no fue dispuesta en forma legal. Requerido de informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el proceso que se impugna fue realizado en conformidad con la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, cumple con señalar que el artículo 19 del decreto N° 108, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la citada institución-, establece que en lo no regulado en esa normativa serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento General de Calificaciones para el personal afecto al Estatuto Administrativo. Al respecto, es necesario expresar que el artículo 34 del reseñado decreto N° 1.825, de 1998, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite solicitar la revisión de la evaluación, siempre que el reclamo se interponga ante esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de la Junta Calificadora. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por el servicio, aparece que el 24 de octubre de 2016 se le notificó a la recurrente, mediante correo electrónico, la resolución que rechazó su apelación interpuesta en contra de la decisión del órgano colegiado, adjuntándosele una copia de la misma, comunicación que si bien no consta que se haya efectuado en los términos del artículo 31 del reseñado reglamento, esto es, por el secretario de la Junta Calificadora o el funcionario designado por este y requiriéndose la firma del interesado, se considera igualmente válida. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.880, aun cuando la notificación realizada se encontrare viciada, se entenderá el acto debidamente comunicado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad a aquel, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad, presupuestos que se verificaron en la especie, toda vez que de la lectura del reclamo en estudio, se desprende que la recurrente tenía conocimiento de la citada resolución, y que no realizó alegación alguna respecto de la carencia de validez de la referida comunicación. En razón de lo anterior, y considerando que la peticionaria recurrió ante este Organismo de Control el 17 de noviembre de 2016, esto es, cuando ya estaba cumplido el plazo de diez días hábiles contemplado en el referido artículo 160, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento sobre el asunto planteado. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal