Dictamen N° 21406/2017
N° 24.406 Fecha: 12-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Rubén González Díaz, en representación, según expone, de Carlos Rubén González Díaz Importadora y Exportadora Energías Futuras EIRL, reclamando respecto de la multa por atraso y del término anticipado dispuestos por la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile en el marco del contrato “Proyecto de Reparación Integral de 8 Viviendas del Conjunto Habitacional Gómez Carreño 2da. Etapa, ubicado en Viña del Mar”, adjudicado a esa empresa mediante su resolución exenta N° 1.212, de 2015. Adicionalmente, alega que no es efectivo lo sostenido por esa repartición -en su carta de 18 de agosto de 2016-, en orden a que la contratista habría retirado “material aun sin utilizar y equipamiento ya instalado en la obra” y, por último, señala que existe un nuevo llamado a licitación para contratar la ejecución de obras ya realizadas, lo que daría lugar a un perjuicio fiscal. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la nombrada dirección, resulta menester consignar, en primer término, que el contrato de que se trata previene, en su cláusula tercera y en lo que interesa, que “Si la adjudicada no cumple sus obras en las condiciones individualizadas en su oferta o en la entrega sus obras son defectuosas, será sancionada con una multa equivalente a 6 UTM por día corrido de incumplimiento y/o de atraso”. Asimismo, que su cláusula undécima dispone, también en lo que importa, que la dirección, por resolución fundada, podrá poner término anticipado al contrato, entre otras causales, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, “Si demostrare incapacidad técnica o administrativa para terminar las obras, a juicio exclusivo de la Dirección”. Enseguida, es preciso anotar que de la documentación tenida a la vista se advierte que el aludido contrato fue suscrito con fecha 13 de octubre de 2015, y que consideraba un plazo de ejecución de 145 días corridos a partir de la entrega de terreno. Asimismo, que mediante la modificación de contrato sancionada por la resolución exenta N° 250, de 2016, de la nombrada dirección, se aumentó el plazo del contrato en 36 días corridos, quedando como fecha de término el 20 de abril de ese año. Por último, de dichos antecedentes aparece que la inspección técnica de obras estableció -en el acta de 20 de abril de 2016- que “no es posible recibir las obras, constatando que los trabajos no se encuentran finalizados, por lo que a partir del 21.04.2016, comienza el conteo de cobro de multas de acuerdo a lo establecido en el Contrato Principal”. Pues bien, en el contexto reseñado, y frente al primer aspecto alegado, relativo a la aplicación de una multa por atraso en la entrega de las obras, esta sede de control no aprecia reproches que formular respecto de lo obrado por la Administración, considerando que los trabajos se encontraban inconclusos a la fecha de cumplimiento del plazo contractual, lo que aparece corroborado en el folio N° 49 del Libro de Obras, según el cual estas, al 17 de junio de 2016, no habían sido terminadas. No obsta a tal conclusión lo planteado por el recurrente, en orden a que la mencionada dirección se demoró en aprobar las obras adicionales que indica -vinculadas con la definición de los trabajos del techo y con la realización de trabajos relativos a la canalización de la evacuación de aguas lluvias-, y que no habría dado respuesta a su consulta acerca de la data a partir de la cual debía computarse la ampliación de plazo vinculada con aquellas, por cuanto tal circunstancia no permite justificar el atraso sancionado. Ello, sin perjuicio de que, por lo demás, tal modificación de contrato, en definitiva, no fue suscrita por la contratista. Con todo, cabe apuntar que ese servicio deberá, en lo sucesivo, arbitrar las medidas que resulten pertinentes a fin de resolver oportunamente las cuestiones sometidas a su decisión por parte de los contratistas, por cuanto la documentación analizada da cuenta de que ello no aconteció tratándose de las referidas obras adicionales. Por otra parte, en lo que atañe al término anticipado del contrato, y atendido el atraso aludido precedentemente, esta entidad de fiscalización tampoco tiene reparos que efectuar, toda vez que dicha medida se enmarca en la regulación del convenio. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que del examen de la resolución exenta N° 1.136, de 2016, de esa dirección, se observa que el referido término anticipado fue dispuesto en la suma de aquel acto administrativo, y no en su parte resolutiva, razón por la cual dicho servicio deberá adoptar las medidas tendientes a rectificar tal aspecto. A continuación, en cuanto al retiro de material e instalaciones de la obra por parte de la contratista -en razón de lo cual la nombrada dirección le cobro a aquella la suma de $15.138.659-, y dado que no se aportan elementos de juicio que permitan desvirtuar la procedencia de lo obrado por la Administración, no corresponde acoger la reclamación formulada. Por último, en lo concerniente a la supuesta contratación de obras ya ejecutadas, se ha estimado pertinente requerir a esa repartición para que en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, informe pormenorizadamente sobre tal aspecto a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo contralor, ya que no se han acompañado antecedentes que permitan emitir un pronunciamiento sobre la materia. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República