Dictamen N° 21449/2010
N° 21.449 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Mockridge Casas, ex funcionario de la Tesorería General de la República, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado, no resultándole aplicable la normativa precitada. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que por medio de la resolución N° 2.845, de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 110.441.-, a contar del 1 de septiembre de 2003. Enseguida, es del caso hacer presente que el cálculo de la aludida jubilación se realizó de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, que permitió asimilar, a marzo de 1990, el respectivo cargo de exoneración, esto es, Ayudante de Contabilidad, grado 5, de la planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Tesorerías, servido por el recurrente hasta el 1 de diciembre de 1974, al grado 18 de la Escala Única de Sueldos. En este sentido, conviene recordar que el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234 -cuya aplicación requiere el señor Mockridge Casas-, dispone que si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquél que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando esa plaza no fuere de planta. Ahora bien, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, entre otros, en el dictamen N° 43.152, de 2003, la finalidad del aludido precepto ha sido subsanar el menoscabo económico que afectaría al trabajador si la remuneración que percibía al ser exonerado era inferior a la que ganaba al 11 de septiembre de 1973, produciéndose entonces un deterioro en su carrera funcionaria, situación que el legislador ha querido compensar al establecer esa norma reparadora. Precisado lo anterior, es necesario señalar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la resolución N° 496, de 1972, del Servicio de Tesorerías, aparece que al 11 de septiembre de 1973, el reclamante desempeñaba la misma plaza que ocupaba a la data de su cese, esto es, Ayudante de Contabilidad grado 5, de la planta Directiva, Profesional y Técnica de aquél, por lo que no se encuentra amparado por la normativa protectora que invoca. Luego, en lo que se refiere a la posibilidad de reliquidar la pensión no contributiva que se analiza conforme con el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, es dable concluir que ello no resulta factible, pues el antedicho cargo de exoneración no constituía grado tope de su respectivo escalafón y tampoco estaba ubicado dentro de las cinco primeras categorías a que se refiere dicha disposición. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que, según consta de los documentos acompañados, mediante la resolución N° 9.837, de 2008, del Ministerio del Interior, se dejó sin efecto la jubilación, por gracia, que se otorgara al recurrente, luego de que con fecha 30 de septiembre de 2008, optara por una pensión en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que se concedió a través de la resolución AP- 5.619, de 2008, del ex Instituto de Normalización Previsional, fijándose en la suma inicial de $336.796.-, a contar del 4 de abril de 2007, más un desahucio ascendente a $ 2.415.958.-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República