Dictamen N° 21470/2009
N° 21.470 Fecha: 24-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento en relación a la validez de la documentación médica acompañada por don Javier Antonio Carreño Salazar, hijo no matrimonial de don Eduardo Carreño Díaz, ex Suboficial de la Fuerza Aérea de Chile, fallecido el 1 de noviembre de 2006, para los efectos de declarar su estado de invalidez absoluta, que le permitiría, eventualmente, obtener una pensión de montepío. Sobre el particular, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Carreño Salazar es titular de una pensión de invalidez, como afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. . Asimismo, consta de un informe médico emitido por el Centro de Atención Integral que se indica, dependiente de la Fundación Arriarán, de 11 de abril de 2008, que don Javier Carreño padece de diversas enfermedades de carácter crónico progresivo. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, dispone, en lo que interesa, que tienen derecho a montepío, en el segundo grado, los hijos legítimos y naturales, referencia que debe entenderse efectuada a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, agregando, el artículo 202 de ese cuerpo legal, que dichos asignatarios cesarán en el goce de tal pensión, entre otras causales, por ser hijo mayor de 21 años ó 23 si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. A su vez, el artículo 203 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, establece que la invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. A este respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.219, de 1996 y 50.718, de 2008, ha establecido que las Comisiones de Sanidad son las entidades a quienes corresponde calificar una enfermedad como invalidante, cuyos dictámenes constituyen un elemento esencial y decisivo para la determinación de la lesión o enfermedad de que se trate. De este modo, es dable concluir que la autoridad médica recurrente deberá efectuar la revisión de la situación clínica del peticionario, para cuyos efectos será necesario no sólo evaluar los antecedentes que se encuentren disponibles, sino también recabar aquellos que no estén en su poder y, en definitiva, realizar los exámenes médicos que sean necesarios para determinar si éste tiene o no una enfermedad de carácter invalidante, que le permitiría, eventualmente, obtener un montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que, a la luz de lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 2.309, de 1995, de esta Entidad de Control, resulta compatible con la pensión que obtuvo en el Nuevo Sistema Previsional.