Dictamen CGR

Dictamen N° 21488/2011

2011-04-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la aplicación de las normas sobre ahorro previsional voluntario colectivo a los funcionarios públicos

N° 21.488 Fecha: 8-IV-2011 Se ha dirigido a la Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de que los municipios puedan celebrar contratos de ahorro previsional voluntario colectivo en beneficio de sus funcionarios, de acuerdo con los artículos 20 F y siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, introducidos por la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional. Acompaña dicha Entidad Edilicia, un oficio de la Superintendencia de Pensiones, en el cual se responde negativamente a la consulta, atendido que no operarían en el caso de las municipalidades los beneficios tributarios que esos aportes conllevan, además que tales reparticiones pagarían emolumentos que no están expresamente contemplados en la ley. No obstante, tal entidad considera conveniente que este Organismo Fiscalizador emita su parecer en esta materia, dado que involucra a personal sometido a la fiscalización del mismo. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos ha expresado que pese al concepto amplio de empleador que utiliza la ley Nº 20.255, al definir el ahorro previsional voluntario colectivo, en conformidad con el artículo 63 Nº 8 de la Constitución Política de la República, es necesaria una autorización legal expresa para que en el caso de los funcionarios públicos pudiere convenirse el mencionado ahorro, lo que no se aprecia en la situación en estudio. Además, los beneficios tributarios propios de esta figura no podrían aplicarse respecto de los organismos estatales. Sobre la materia, cumple indicar, en primer término, que mediante el artículo 91, numerales 12 y 13, de la ley Nº 20.255, se intercalaron un párrafo 3° en el Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y los artículos 20 F a 20 O nuevos en tal apartado, disponiendo el artículo 20 F, en su inciso primero, que “Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.” Enseguida, es menester señalar que los egresos en que incurren los órganos de la Administración del Estado se encuentran regidos, como todo desembolso público, por el principio de legalidad del gasto, contemplado especialmente en los artículos 6°, 7°, 63, 65, 67 y 100 de la Constitución Política de la República, en el artículo 56 de la ley N° 10.336, en las leyes anuales de presupuesto, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado, complementado por el clasificador de ingresos y gastos, principio que autoriza a efectuar gastos con cargo a fondos públicos únicamente en aquellos casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, atendido que la celebración de un contrato de ahorro previsional voluntario colectivo por parte de una Municipalidad o, en general, de un organismo público, compromete la responsabilidad financiera del Estado, sólo cabe concluir, concordando con la Dirección de Presupuestos y con la Superintendencia de Pensiones, que los servicios públicos no pueden convenir un acuerdo como el señalado, atendida la falta de autorización legal expresa para tales efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República