Dictamen CGR

Dictamen N° 21493/2016

2016-03-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificar el reglamento de la ley N° 15.177

N° 21.493 Fecha: 21-III-2016 La Subsecretaría de Previsión Social pide determinar si corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificar el decreto N° 215, de 1996, de esa Cartera de Estado, reglamento de la ley N° 15.177, que crea la Confederación de Mutualistas de Chile. Por su parte, el Prosecretario de la Cámara de Diputados remite una presentación, en idénticos términos, formulada por la diputada señora Marcela Hernando Pérez. Requerido, el Ministerio Secretaria General de la Presidencia manifiesta que pese a que el decreto ley N° 3.342, de 1980, derogó el artículo 11 de dicha ley, las materias reguladas en ese reglamento inciden en ámbitos de la competencia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que a ella corresponde la atribución consultada. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 15.177 señala que la Confederación de Mutualistas de Chile estará formada por las instituciones de socorro mutuo del país, que cuenten con personalidad jurídica. Añade que ella se regirá por lo previsto en ese texto legal y por un reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá ser modificado a solicitud de esa corporación. Su artículo 2° agrega que tendrá, entre otros objetos, estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno, representarlo en diversas instancias y supervigilar el funcionamientos de las instituciones de socorros mutuos y la organización y el mantenimiento del Registro Nacional de entidades mutualistas. Enseguida, es útil indicar que el decreto ley N° 3.342, de 1980, dispuso la libertad de afiliación a esta confederación y derogó el artículo 11 de la ley N° 15.177, que establecía que esa instancia estaba sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, y que se relacionaría con los demás órganos de la Administración por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por su parte, el artículo 4° del decreto N° 215, de 1966, de esa Cartera, reglamento de la citada ley, señala que “en la expresión ‘Instituciones de Socorro Mutuos’ se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados”. Precisado lo anterior, y a fin de determinar si corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificar el reglamento de que se trata, debe indicarse, primeramente, que el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política preceptúa que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial trámite. A su vez, el artículo 22 de la ley N° 18.575 indica que “Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer sus funciones”. Su inciso segundo agrega que para ello deberán, en lo que interesa, proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo. Por su parte, el inciso primero del artículo 40 de la ley N° 20.255 -inserto en su título II, Sobre Institucionalidad Pública para el Sistema de Previsión Social-, dispone que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y de previsión social. En este contexto, conviene puntualizar que entre los objetivos de las mutualidades aparece el auxiliar a sus miembros en situaciones de necesidad, otorgando para ello prestaciones tales como asistencias médicas, asistencia económica en caso de enfermedad, desempleo, vejez, incapacidad laboral, maternidad, viudez, entre otras, las que resultan propias de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio N° 102, de 1952. Enseguida, cabe anotar que la concesión de estos beneficios, en los términos promovidos por esas instituciones, guarda armonía con los principios rectores de la Seguridad Social de solidaridad y subsidiariedad. Ello debe vincularse a la definición que hace ese ministerio de la ‘seguridad social’ como “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la Salud y garantizar ingresos dignos, en particular en caso de vejez, cesantía, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, entre otras contingencias sociales”. De este modo, la derogación del artículo 11 de la ley N° 15.177 significó excluir a la confederación de la fiscalización de la SUSESO y de la intermediación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con los demás órganos del Estado, sin que pueda estimarse que con ello las mutualidades han dejado de actuar dentro del ámbito de la seguridad social. Así entonces, dado que la materia regulada por el reglamento de que se trata, incide en competencias del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que aquel instrumento sea modificado por esa Cartera de Estado, como asimismo, que sea suscrito por su titular y por el Presidente de la República. Ello, sin perjuicio de la facultad del Primer Mandatario de requerir la colaboración de otros ministerios en la modificación del reglamento por el que se consulta. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a la señora diputada Marcela Hernando Pérez. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República