Dictamen CGR

Dictamen N° 21524/2016

2016-03-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo desempeñado en el Instituto de Investigación de Recursos Naturales, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, resulta útil para acceder al bono especial de permanencia y al de antigüedad previstos en la ley N° 20.734

N° 21.524 Fecha: 21-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Southerland Loyola, exfuncionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN, para hacer presente que, si bien en su oportunidad recibió la bonificación por retiro prevista en la ley N° 19.882, no se le habrían reconocido los beneficios contemplados en la ley N° 20.734 a que tendría derecho, por el período que se desempeñó en el Instituto de Investigación de Recursos Naturales, IREN, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO. Requerido su informe, SERNAGEOMIN expresó que en el mes de agosto de 2015 se le pagó al recurrente tanto la prestación a que alude como la bonificación adicional establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.734, no obstante, no se le concedió el bono especial de permanencia ni el de antigüedad, contenidos en dicho texto legal, dado que, respectivamente, no contaba con un título profesional ni con los años de servicio en la Administración del Estado exigidos por la normativa. En ese sentido, añade que para los efectos de calcular la antigüedad requerida, no se consideró el tiempo servido por el interesado en el citado instituto, puesto que en el acuerdo del Consejo Directivo de CORFO que lo crea, se especificó que los empleados que contrataría tendrían la calidad de particulares y se regirían por el Código del Trabajo. Al respecto, cabe manifestar que la ley N° 20.734, fija condiciones particulares para la bonificación por retiro voluntario por el período que señala y otorga otros beneficios similares, entre los que se cuenta el bono especial de permanencia de 5 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 20 años, con un máximo de 100 unidades de fomento, previsto en su artículo 8°, el cual dispone que los empleados que perciban la prestación adicional de los artículos 4° o 5°, y que, entre otros requisitos alternativos, sirvan un cargo en la planta profesional o se encuentren asimilados a ella, tendrán, además, derecho al mencionado bono, en los términos que indica. De este modo, atendido que el recurrente recibió la mencionada bonificación adicional que concede el artículo 4° de la ley N° 20.734, habilitante para acceder al beneficio que reclama, y, asimismo, que al momento de cesar en su cargo se encontraba ejerciendo una plaza profesional en calidad de contrata, tal como lo exige, entre otras alternativas, el artículo 8° del citado texto legal, cabe concluir que le asiste el derecho a la prestación en estudio, sin que se requiera, además, poseer el título profesional a que alude SERNAGEOMIN. Por otra parte, es menester señalar que, para efectos de determinar el monto de la bonificación a que tendrá derecho el beneficiario, el inciso final del artículo 8° de la ley N° 20.734, dispone, en lo que importa, que la antigüedad que se contabilizará será aquella desarrollada en instituciones que conforman la Administración del Estado. Luego, debe recordarse que el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, prevé que la Administración del Estado estará integrada, entre otros, por los órganos y servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa. En ese contexto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 15.901, de 1982 y 24.264, de 1984, IREN no constituye un servicio público distinto de CORFO, sino que se trata de un organismo técnico integrante de la misma, que depende de sus autoridades ejecutivas, siendo sus empleados funcionarios de la corporación, no obstante regirse por el Código del Trabajo. De lo expuesto, es dable colegir que el período desempeñado en aquel instituto por el señor Southerland Loyola, debe computarse para los efectos de obtener el bono especial de permanencia, toda vez que la preceptiva que regula los servicios a considerar para tal objeto, no distingue el estatuto funcionario por el cual se rijan los interesados, resultando suficiente que éstos se hayan prestado en organismos que formen parte de la Administración, como ocurrió en la especie. Finalmente, debe destacarse que la conclusión expresada es aplicable al bono por antigüedad, que se otorga en las condiciones que indica el artículo 9° de la ley N° 20.734, a los funcionarios que perciban la prestación adicional prevista en los artículos 4° o 5° de ese texto legal, puesto que, para tales efectos, los años de servicio se calculan y pagan de la misma forma que aquella regulada por la normativa para la bonificación especial de permanencia, de manera que a este respecto también deberá considerarse el tiempo servido en IREN por el interesado, por el lapso que corresponda. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General