Dictamen CGR

Dictamen N° 21592/2019

2019-08-19 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en relación con la multa por atraso cursada por la Dirección de Vialidad, en el marco del contrato que se indica

N° 21.592 Fecha: 19-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo García Troncoso, en representación, según indica, de Rocterra Ingeniería y Servicios Ltda., reclamando respecto de la multa por atraso en la entrega de las obras que le habría aplicado la Dirección de Vialidad (DV), en el marco del contrato “Conservación Red Vial por Emergencia Camino D-445: Cruce Ruta 41 CH (Vicuña) - Cruce D-595 (Hurtado), Sector Km 0,00 a Km 30, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo”, aprobado por la resolución N° 147, de 2017, del Ministerio de Obras Públicas. Expone el recurrente, en lo medular, que la imposición de dicha medida sería improcedente, ya que el atraso se habría producido por fuerza mayor, derivada de la existencia de postes de fibra óptica en el lugar de los trabajos que no fueron trasladados oportunamente por la empresa propietaria de los mismos. Por otra parte, alega que mediante el convenio ad referéndum N° 1, de 21 de marzo de 2018, se acordó, entre otros aspectos, la ejecución de aumentos de obra, otorgándose un plazo de 60 días, el que finalizaba el 7 de junio de ese año. No obstante, señala que dicho acuerdo fue sancionado por la Administración recién el 27 de julio de dicha anualidad, razón por la cual, en su concepto, procede contabilizar el referido aumento de plazo a partir de esta última fecha. Por último, indica que en la especie se produjo una “recepción tácita” de los trabajos, debido a que “en el desarrollo de las obras fue posible verificar la existencia de una explotación del camino objeto de la conservación, durante todo el desarrollo del contrato”, en circunstancias que “las Bases del convenio definieron la procedencia de una única recepción de las obras y no parcial”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Vialidad, resulta menester señalar, en primer término, que el artículo 163, inciso primero, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, dispone, en lo que interesa, que si el contratista no entrega la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, incluyendo las eventuales ampliaciones de plazo concedidas, pagará la multa que se indica. A continuación, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que mediante el convenio ad referéndum N° 1 -aprobado por la resolución exenta N° 3.867, de 2018, de la DV- se acordaron aumentos y disminuciones de obras, así como la prórroga del plazo del contrato en 60 días, fijándose como fecha de término el 7 de junio de dicha anualidad. Enseguida, que a través del convenio ad referéndum N° 2 -aprobado por la resolución exenta N° 6.962, de 2018, de la misma dirección- se aumentó nuevamente el plazo total del contrato en 90 días -fijándose como fecha de término el 5 de septiembre de ese año- por cuanto se advertía “la existencia de un total de 23 postes de Fibra Óptica pertenecientes a la Empresa Movistar, que interfieren con la construcción de las obras antes señaladas”, de los cuales, a esa data, se mantenían 10 unidades sin trasladar, por lo cual la Inspección Fiscal estimó “prudente otorgar un mayor plazo para el término de las obras contratadas, considerando que se trata de una situación ajena a la responsabilidad de la Empresa”. Consta, además, que mediante carta de 5 de septiembre de 2018 la empresa solicitó una nueva prórroga por un total de 30 días, la cual fue desestimada por el inspector fiscal, por medio de su oficio N° 13 de la misma anualidad, señalando, en lo que interesa, que “los aumentos que se hace mención corresponden íntegramente a la Modificación de Obras y Plazo N° 01, en la cual se otorgó un plazo de 60 días, lo que permitiría dar termino a las obras de manera adecuada de acuerdo al Programa de obra N° 01 presentado por la empresa”. Por último, es del caso anotar que de acuerdo a lo informado por la DV, la inspección fiscal consignó como fecha de término de las obras el 19 de diciembre de 2018, esto es, 105 días después del vencimiento del término convenido. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe al primer aspecto alegado, consistente en la existencia de postes de fibra óptica en el lugar de los trabajos que no habrían sido trasladados oportunamente por la empresa propietaria de los mismos, cumple con manifestar que según dan cuenta los antecedentes reseñados, tal circunstancia fue reconocida por la DV mediante la suscripción del mencionado convenio ad referéndum N° 2, en cuya virtud se otorgó un aumento de plazo de 90 días. En tales condiciones, y considerando que el recurrente no ha aportado antecedentes que acrediten que dicha prórroga hubiere resultado insuficiente para superar tal situación, esta entidad de control no observa irregularidad en la actuación de la Dirección de Vialidad al aplicar la multa por el atraso de que se trata. Por otra parte, tampoco procede acceder a la pretensión del interesado, en orden a que el plazo de 60 días otorgado en el antedicho convenio ad referéndum N° 1 se contabilice desde la fecha de dictación del acto administrativo que formalizó tal acuerdo, atendido el tenor de dicho convenio, que contempla el cómputo de tal plazo desde el vencimiento del término primitivo y fija expresamente la nueva fecha de término. Lo propio cabe concluir si se considera que de los antecedes tenidos a la vista aparece que la contratista ejecutó obras con anterioridad a la aprobación del referido convenio, lo que da cuenta de que la ausencia de formalización oportuna del respectivo acuerdo de modificación de obras no significó un obstáculo para que ellas se llevaran a cabo. No obstante lo anterior, la Administración deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a efectos que los actos que formalizan acuerdos como el que se analiza sean, en lo sucesivo, emitidos en su debida oportunidad. Finalmente, respecto a la eventual entrega anticipada al uso de la obra alegada por la recurrente, no se han acompañado antecedentes que sustenten dicha aseveración, de modo que no corresponde, en esta ocasión, dictaminar sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República