Dictamen CGR

Dictamen N° 21603/2012

2012-04-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede aplicar la doctrina de la divisibilidad de la afiliación, por cuanto el peticionario no se acogió oportunamente a ella

N° 21.603 Fecha: 16-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Miguel Molina Chandía, pensionado de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para acogerse a la doctrina de la divisibilidad de la afiliación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, en atención a que al momento de solicitar el fraccionamiento de sus cotizaciones, éstas ya se encontraban consumidas en la pensión de la que es titular. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que este Órgano de Control, por medio del dictamen N° 2.901, de 2011, dejó sin efecto el oficio N° 50.631, de 2003, por el cual se concluyó, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar y obtener que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello fuese necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación, atendiendo, principalmente, a que no existe ninguna norma que autorice expresamente para interrumpir las afiliaciones con el fin de reservar determinados lapsos, con el objeto de conseguir un nuevo beneficio jubilatorio. No obstante lo anterior, el citado oficio N° 2.901, de 2011, no modificó la situación de todos aquellos pensionados que se acogieron oportunamente a dicha doctrina, dado que un dictamen que modifica a otro anterior sólo rige para el futuro, sin afectar situaciones y actuaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este origen contenida en los dictámenes N os. 26.101, de 2002 y 62.056, de 2011. Hechas estas precisiones, es útil advertir que de los antecedentes tenidos a la vista, y de los dichos del propio reclamante, se desprende que éste se pensionó en el año 2008, esto es antes del anotado cambio jurisprudencial, y que no reservó a tiempo las imposiciones que excedían de treinta años, por lo que no se encuentra en el contexto descrito en el párrafo precedente, no resultando posible aplicar, en su caso, la doctrina de la divisibilidad de la afiliación que regía en esa oportunidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Molina Chandía no le asiste el derecho a obtener el fraccionamiento de los períodos impositivos que están incorporados en la pensión que percibe de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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