Dictamen CGR

Dictamen N° 21640/2009

2009-04-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a supuestas irregularidades que se habrían cometido durante la tramitación de una concesión definitiva para establecer una línea de transporte de energía eléctrica de 154 kv, transformable a 220 kv, entre la Subestación La Higuera y la nueva subestación de interconexión con el Sistema Interconectado Central (SIC), que se denominará Subestación Tinguiririca, otorgada a la empresa "Hidroeléctrica La Higuera S.A." mediante Dto 300/2006 Economía acto administrativo que, en su art/6 constituyó una servidumbre legal para el tendido de dicha línea sobre el predio denominado "Fundo Valle Hermoso", ubicado en la localidad de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins

N° 21.640 Fecha: 27-IV-2009 Don Jorge Murillo Stone, en representación de "Sociedad Agrícola y Ganadera Valle Hermoso Limitada", se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de supuestas irregularidades que se habrían cometido durante la tramitación de una concesión definitiva para establecer una línea de transporte de energía eléctrica de 154 kv, transformable a 220 kv, entre la Subestación La Higuera y la nueva subestación de interconexión con el Sistema Interconectado Central (SIC), que se denominará Subestación Tinguiririca, otorgada a la empresa "Hidroeléctrica La Higuera S.A." mediante decreto N° 300, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, acto administrativo que, en su artículo 6°, constituyó una servidumbre legal para el tendido de dicha línea sobre el predio denominado "Fundo Valle Hermoso", ubicado en la localidad de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, de propiedad de su representada. Funda su presentación en diversas reclamaciones que se pueden resumir, básicamente, en las siguientes: a) que ni la concesionaria ni la sociedad "Naza Ingeniería Limitada" -empresa encargada de negociar las indemnizaciones con los dueños de los predios afectados- han dado respuesta a su carta de 26 de enero de 2004, mediante la cual pidió cambiar el trazado de la línea proyectada por las razones que indica; b) que tanto la publicación de la solicitud de concesión en el Diario Oficial, como los planos entregados, no contienen los antecedentes necesarios, suficientes y precisos para poder determinar de qué manera se verá afectada la propiedad con la servidumbre legal de que se trata, y que aún no ha podido obtener esa información; c) que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles habría tardado casi 2 años en atender su reclamo de oposición al paso de la línea de transporte, así como también diversas presentaciones a través de las cuales requirió que se le diera respuesta a la oposición antedicha, lo que importa -en su concepto- una denegación de servicio; d) que las notificaciones practicadas por el notario público don Emilio Pomar Carrasco y por el receptor judicial don Eduardo Hugo Lóbel Aracena, los días 11 de julio de 2005 y 26 de abril de 2006, en su caso, fueron efectuadas a una persona que no detentaba la representación legal de la sociedad reclamante, y que esta última comunicación no contenía los documentos que ella señala; y e) que la Comisión de Hombres Buenos no cuenta, entre sus miembros, con un ingeniero civil eléctrico, como lo exige el reglamento respectivo. Requerida al efecto, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por oficio N° 5.405, de 2008, ha expresado -en síntesis- que la mayoría de las alegaciones formuladas por la peticionaria en esta oportunidad fueron atendidas en su oficio N° 3.042, de 2006, mediante el cual informó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, acerca de la mencionada solicitud de concesión definitiva; y que su otorgamiento se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, por lo que corresponde desestimar las reclamaciones planteadas. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que mediante decreto N° 300, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se otorgó a la empresa "Hidroeléctrica La Higuera S.A." una concesión definitiva para establecer la línea de transporte de energía eléctrica antes aludida, al tenor de lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra actualmente contenido en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, de la primera Secretaría de Estado citada-, cuerpo legal vigente a la época de su otorgamiento, de modo que el caso que nos ocupa será analizado a la luz de tales disposiciones. Cabe agregar que, con fecha 2 de febrero de 2007, el referido acto administrativo fue tomado razón por esta Contraloría General, por ajustarse a derecho. Precisado lo anterior, serán analizadas a continuación las reclamaciones planteadas por la empresa ocurrente en el mismo orden expuesto precedentemente: a) Ni la concesionaria ni la sociedad "Naza Ingeniería Limitada" -empresa encargada de negociar con los dueños de los predios afectados- han dado respuesta a su carta de 26 de enero de 2004, mediante la cual solicitó cambiar el trazado de la línea proyectada por las razones que indica. Al respecto debe anotarse que dicha alegación es la misma que la reclamante formuló al ejercer su derecho de oposición durante el procedimiento concesional en comento, mediante presentación de fecha 20 de julio de 2005, ingresada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con el N° 11981, la que fue atendida por esa repartición a través del oficio N° 3.042, de 2006, antes individualizado; ponderada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción al dictar el aludido decreto N° 300, de 2006; y debidamente analizada por esta Contraloría General al ejercer el control preventivo de juridicidad de tal instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la denuncia descrita dice relación con un conflicto entre particulares, por lo que esta Entidad de Fiscalización no está facultada para emitir un pronunciamiento sobre la materia. b) Tanto la publicación de la solicitud de concesión en el Diario Oficial, como los planos entregados, no contienen los antecedentes necesarios, suficientes y precisos para poder determinar de qué manera se verá afectada la propiedad con la servidumbre legal de que se trata, y que aún no ha podido obtener esa información. El inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, previene que la solicitud de concesión definitiva debe indicar los "planos especiales de las servidumbres que se impondrán" (letra h) y las "líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas" (letra i), aspectos que, a juicio de la recurrente, se habrían omitido en la especie. Al igual que la reclamación precedente, las consideraciones formuladas en esta oportunidad son las mismas esgrimidas por la interesada al oponerse al otorgamiento de la concesión, las que también fueron estudiadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por este Organismo de Control, advirtiéndose que los planos de servidumbre cumplían con las exigencias legales, sin que se advirtieran irregularidades sobre el particular. c) La Superintendencia de Electricidad y Combustibles habría tardado casi 2 años en atender su reclamo de oposición al paso de la línea de transporte, así como también diversas presentaciones a través de las cuales requirió que se le diera respuesta a la oposición antedicha, lo que importa -en su concepto- una denegación de servicio. Al respecto, es menester señalar que los artículos 24 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos consagran un procedimiento administrativo, especial y reglado, conforme al cual debe tramitarse toda solicitud de concesión definitiva para establecer centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte; así como para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución. En ese contexto, el artículo 26 del mismo cuerpo legal confiere a los terceros afectados por las servidumbres que se impondrán el derecho de formular las observaciones y oposiciones que fueren del caso, en la oportunidad que indica, debiendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de lo dispuesto en su artículo 27, ponerlas en conocimiento de quien solicita la concesión, a fin de que pueda efectuar las modificaciones al proyecto que estime pertinentes. En seguida, el inciso primero del artículo 28 del referido texto normativo establece que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 4, de 1967, 7, de 1968 y 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo máximo de ciento veinte días a contar de la fecha en que se efectuó la solicitud. El informe de la Superintendencia se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres". El inciso primero del artículo 45 del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante, el Reglamento), indica que el citado informe debe remitirse, a lo menos, 20 días antes de la expiración del término antes señalado. El inciso primero del artículo 11 de la ley del ramo preceptúa que las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por orden del Presidente de la República. De la preceptiva reseñada fluye, entonces, que la legislación eléctrica, en el marco del procedimiento administrativo concesional, ha previsto la posibilidad de que los afectados por las servidumbres que se impondrán sean oídos por la Administración dentro de ese procedimiento (aplica criterio contenido en dictamen N° 16.291, de 2007). Asimismo, se desprende que los órganos competentes en materia de concesiones eléctricas son, por una parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al que le corresponde resolver fundadamente acerca de la solicitud de concesión y dictar el decreto supremo que la otorga; y, por otra, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que debe, a través de un informe dirigido al Ministerio aludido, pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones que se formulen, instrumento que, por lo demás, no necesariamente resulta vinculante para la autoridad que debe emitir el acto administrativo concesional respectivo (aplica criterio contenido en dictamen N° 13.575, de 2000). Puntualizado lo anterior, debe tenerse presente que, con fecha 26 de enero de 2005, la empresa "Hidroeléctrica La Higuera S.A." presentó una solicitud de concesión definitiva para establecer una línea de transporte de energía eléctrica. Luego, el 20 de julio del mismo año, la reclamante se opuso al paso de esa línea sobre su predio. Al no haber recibido respuesta, por carta de 3 de noviembre de 2005, la opositora requirió a la Superintendencia antecedentes relativos al estado de tramitación de su reclamo. Posteriormente, el día 3 de abril de 2006, la sociedad aludida rectificó su solicitud primitiva. Finalmente, el 18 de julio de 2006, a través del oficio N° 3.042, la Superintendencia emitió el informe respectivo. Ahora bien, en lo atingente a la tardanza de la Superintendencia en atender diversas presentaciones por las cuales el ocurrente requirió a ese Servicio una respuesta a su reclamo de oposición, resulta útil anotar que, conforme al inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, son públicos. En ese orden de ideas, el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, expresa que "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (inciso segundo) y que "son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial" (inciso tercero). El artículo 16 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se pronuncia en similares términos. A su turno, el artículo 17, letras a) y d), de la ley N° 19.880, prevé, en lo que interesa, que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y a acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos que la ley señala. El artículo 21 del mismo texto legal preceptúa, en su N° 2, que poseen la calidad de interesados en el procedimiento administrativo los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Ahora bien, en el caso en estudio, consta que mediante cartas de 3 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2007 -esta última, posterior a la data de emisión del informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Servicios Eléctricos, expedido a través del oficio N° 3.042, de 2006, citado más arriba-, la recurrente solicitó a esa repartición que se le remitieran los antecedentes relativos a su oposición, petición que sólo fue atendida mediante oficio N° 781, de 16 de febrero de 2007. Sobre el particular, cabe señalar que la peticionaria poseía la calidad de interesada en el procedimiento concesional respectivo, por lo que le asistía el derecho de conocer el estado de tramitación del mismo y el informe emitido por la Superintendencia al respecto, de tal modo que, en lo sucesivo, ese Servicio deberá adoptar las medidas necesarias a fin de responder, oportunamente, esa clase de solicitudes. d) Las notificaciones practicadas por el notario público don Emilio Pomar Carrasco y por el receptor judicial don Eduardo Hugo Lebel Aracena, los días 11 de julio de 2005 y 26 de abril de 2006, en su caso, fueron efectuadas a una persona que no detentaba la representación legal de la sociedad reclamante y, además, esta última comunicación no contenía los documentos que ella señala. Sobre este punto, se advierte que con fecha 11 de julio de 2005, los planos de servidumbre fueron notificados a don Gonzalo Antonio Cisternas Sobarzo en representación de la recurrente, según se advierte del acta de notificación y certificación extendida por el mencionado notario público, instrumentos que, por lo demás, fueron suscritos por la persona individualizada. Con posterioridad a esa data, el día 20 del mismo mes, la reclamante, a través de su representante legal don Jorge Murillo Stone, se opuso al paso de la línea de transporte sobre el inmueble de su propiedad, oportunidad en la cual reconoció expresamente que se le hizo "entrega en Notaría de unos planos". Pues bien, de lo anterior se desprende que en este caso, aun si se aceptara que la notificación primitiva no fue efectuada al representante legal de la recurrente, de todas formas ha operado a su respecto la notificación tácita contemplada en el artículo 47 de la ley N° 19.880, toda vez que la ocurrente, con posterioridad a la comunicación notarial, presentó el escrito de oposición aludido, actuación que supone necesariamente su conocimiento. Por otra parte, en lo que respecta a los vicios que, en opinión de la peticionaria, invalidarían la notificación judicial, esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por cuanto tales alegaciones dicen relación con la actuación de funcionarios ajenos a la competencia de este órgano de Control, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que acontece en la especie, ya que sobre el particular la recurrente presentó, ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, una queja disciplinaria en contra del referido receptor judicial. e) La Comisión de Hombres Buenos no cuenta, entre sus miembros, con un ingeniero civil eléctrico, como lo exige el reglamento respectivo. El inciso primero del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, ordena, en lo pertinente, que, de no producirse acuerdo entre el interesado en establecer una servidumbre eléctrica y el dueño de los terrenos acerca del valor de los mismos, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá designar una comisión compuesta por tres hombres buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. Por su parte, el artículo 4° del decreto N° 193, de 1983, de la Secretaría de Estado precitada, que aprueba el Reglamento de la referida disposición legal, ordenamiento jurídico vigente a la época en que fueron seleccionados los miembros de dicha Comisión, consigna que ella deberá estar integrada por un abogado, que la preside; un ingeniero agrónomo; y un ingeniero civil o ingeniero de ejecución electricista. Pues bien, en el caso analizado acontece que, mediante resolución exenta N° 12, de 13 de marzo de 2007, de conformidad a la normativa antedicha, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción procedió a designar la Comisión de Hombres Buenos, integrada, entre otros profesionales, por el ingeniero civil don Héctor Maximiliano Muro de la Fuente, por lo que la integración objetada, se ajusta a derecho. En mérito de lo expuesto, no corresponde acoger las alegaciones formuladas por la empresa "Sociedad Agrícola y Ganadera Valle Hermoso Limitada".

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