Dictamen N° 216678/2022
Nº E216678 Fecha: 23-V-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Deportes, solicitando un pronunciamiento en relación a los efectos que tendría la entrada en vigencia de la resolución Nº 2, de 26 de junio de 2020, de la Dirección Nacional del Servicio Civil -que fija remuneración y reduce última remuneración percibida de autoridades que indica, de conformidad a lo dispuesto en la reforma constitucional establecida en la ley Nº 21.233-, respecto de los viáticos de las autoridades grados A, B y C, y de los funcionarios de hasta el grado 4 de la Escala Única de Sueldos -EUS-. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifestó que, si bien las remuneraciones de las autoridades y cargos indicados en la resolución Nº 2, de 2020, antes citada, se rebajaron en los porcentajes fijados en ella, los sueldos mensuales de las escalas respectivas no han sido modificados, por lo que tanto los viáticos de las autoridades de los grados A, B y C como los de los funcionarios grados 1A al 4º de la EUS deben seguir calculándose respecto del valor de la escala del sueldo base mensual del grado 1A. Sobre el particular, cabe recordar que la ley Nº 21.233, publicada el 28 de mayo de 2020, en el numeral 1 de su artículo único, incorpora a la Carta Fundamental el artículo 38 bis. Este dispone que las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7º y 10º del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional. Enseguida, el numeral 4 del anotado artículo único agrega a la Constitución la disposición trigésima octava transitoria cuyo inciso primero indica: “Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis”. Luego, su inciso segundo expresa que, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa reforma, el mencionado consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el referido precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales. Más adelante, el inciso tercero dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis. De esta manera, de conformidad con lo establecido en la disposición trigésimo octava transitoria de la Constitución Política, el Consejo de Alta Dirección Pública dictó la resolución Nº 2, de 2020, que en su artículo 1º fijó como remuneración la última percibida por los servidores que indica, reducidas en un 10% y un 1%. Por otro lado, es útil tener en cuenta que el artículo 3º, letra e), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. En este sentido, el dictamen Nº 42.640, de 2003, señala que no son remuneraciones los beneficios de carácter eventual o accidental -como la asignación familiar y los aguinaldos- y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad. Luego, cabe manifestar que el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, señala que los trabajadores del sector público, en las condiciones que indica, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Enseguida, el inciso segundo del artículo 4º bis del mismo cuerpo legal señala que el monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B y C de la escala de sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4º de dicha escala, corresponderá al 12% del sueldo base mensual del grado 1A. Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que los viáticos no constituyen remuneraciones sino que se trata de un beneficio compensatorio, que se calcula de acuerdo a determinados grados de la EUS, la que no ha sufrido modificación alguna como consecuencia de la baja de remuneraciones contenida en la referida resolución Nº 2. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que la determinación del viático de las autoridades y funcionarios por los que se consulta, no ha sufrido modificación a raíz de la dictación de la anotada resolución Nº 2, de 2020, de la Dirección Nacional de Servicio Civil y, por lo tanto, este debe continuar siendo calculado de acuerdo a los grados de la EUS señalados en el anotado artículo 4º bis, del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República