Dictamen CGR

Dictamen N° 21668/2013

2013-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Descuento de remuneraciones, por concepto de permiso sin goce de rentas, puede verificarse en meses posteriores a aquél durante el cual se solicitó dicho beneficio

N° 21.668 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Dina Gutiérrez Valdebenito, exfuncionaria de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para reclamar por el descuento efectuado en sus remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2012, el que, a su juicio, no se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que las deducciones a que se refiere la interesada tuvieron su origen en tres días de permiso sin goce de remuneraciones que aquella solicitó durante el mes de diciembre de 2011, los cuales no fueron descontados en las rentas de esa mensualidad. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo en los casos que allí se indican-, para lo cual mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no laborado por los empleados, calculado en la forma que indica. Enseguida, corresponde destacar que el artículo 110, letra a), del referido cuerpo estatutario, concede al servidor la posibilidad de solicitar permisos sin goce de remuneraciones por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario. De esta manera, atendido que de la documentación adjunta, se advierte que la interesada solicitó tres días de permiso sin goce de rentas, entre los días 26 a 28 de diciembre de 2011, y que éstos fueron descontados de sus estipendios durante el mes de enero de 2012, resulta forzoso concluir que el actuar del servicio, a éste respecto, se ajustó a derecho. Por otra parte, la recurrente señala que los emolumentos percibidos por concepto de trabajo nocturno durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, serían inferiores a los pagados a otra funcionaria en sus mismas condiciones. Al respecto, es dable mencionar que el artículo 67 del Estatuto Administrativo establece que se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Por su parte, el artículo 69 de dicho cuerpo normativo prescribe que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingos o festivos, serán compensados con el descanso complementario que indica o, en caso de que lo anterior no resulte posible, con un recargo de sus rentas equivalente al cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo. Enseguida, el artículo 68, inciso segundo, del cuerpo normativo en análisis agrega, en lo atinente, que el valor de la hora diaria de trabajo ordinario, para estos efectos, será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y los demás beneficios que determine la ley. Ahora bien, atendido que de los documentos examinados no resulta posible determinar si las remuneraciones percibidas por la interesada, por concepto de trabajo nocturno, se ajustaron a derecho, ya que no se advierte con claridad cuál es la distribución de la jornada laboral de la señora Gutiérrez Valdebenito, aspecto sobre el cual se solicitó una ampliación de informe a la Universidad Tecnológica Metropolitana, sin que éste haya sido evacuado a la fecha, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control para los fines que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República