Dictamen CGR

Dictamen N° 216681/2022

2022-05-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho la decisión de la Dirección de Obras Municipales de Vitacura al omitir el tiempo en que la recurrente sirvió a honorarios para efectos de certificar su participación como revisor de proyectos de obras de edificación

Nº E216681 Fecha: 23-V-2022 I. Antecedentes La señora Constanza Villaseca Olave reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura (DOM) por no reconocerle, en la certificación requerida para postular a la inscripción en Primera Categoría del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, conforme lo establece la ley N° 20.071, la totalidad de la experiencia profesional en esa repartición como revisor de obras de edificación. Expone la recurrente, que la decisión de dar cuenta de solo parte de dicha experiencia resulta de una interpretación arbitraria e ilegal de la DOM, toda vez que solo certificó el período en el que se desempeñó a contrata, y omitió aquel en el que se encontraba bajo otras calidades contractuales, “en circunstancias que ni la ley 20.071, ni el reglamento de la misma ley la facultan para hacer tal clase de distinción”. Requeridos sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa Cartera de Estado y el nombrado municipio. II. Fundamento Jurídico El artículo 1° de la ley Nº 20.071, crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Luego, el artículo 3° de ese cuerpo normativo prevé que “Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y c) No estén afectas a alguna inhabilidad”. Enseguida, su artículo 4º establece que el referido registro se divide en primera, segunda y tercera categoría, “según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores”. Agrega, tal precepto, en lo que interesa, que para inscribirse en primera categoría, se debe cumplir con alguno de los requisitos que se indican, entre ellos, apunta en su N° 4, acreditar ocho años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2. Por su parte, el decreto N° 223, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.071, dispone en su artículo 3° que “Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 3º de la ley Nº 20.071”. A su vez, dicho texto prescribe, en lo atingente, en su artículo 5°, que la experiencia y calificación a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 20.071 se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos, según corresponda, señalando en su letra “b. Certificado del Director de Obras Municipales en que conste la participación del interesado como proyectista, revisor de proyectos, inspector de obras, constructor o director de obras municipales, con indicación del número de obras y de sus metros cuadrados”. De lo expuesto se colige que ni la ley Nº 20.071 ni su reglamento han establecido como requisito de inscripción en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, la circunstancia de que el desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales haya sido efectuado en calidad de planta o a contrata. III. Análisis y Conclusión De los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la recurrente se encontraba contratada a honorarios en la indicada corporación -desde el 27 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2007 y desde el 1 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2019-, y que durante esos períodos participó en la revisión de diversos proyectos de obras de edificación. Además, en la página web del aludido municipio se observa que los permisos de edificación N°s 29, 60 y 63, todos de 2015, de la DOM, se acompañan de un “Certificado de Cumplimiento de Norma Urbanística”, firmados por la reclamante en calidad de “Arquitecto revisor”. Ratifica lo antes expuesto lo señalado en el oficio N° 143, de 2021, de la DOM, en cuanto a que “si bien, efectivamente la arquitecta reviso y/o visó ciertos tramites vinculados a los otorgamientos de permisos, siempre fue bajo supervisión de jefatura directa, quienes verificaron dichas revisiones y a la vez plasmaron su responsabilidad en dichos actos”. De ello resulta que la recurrente ejerció entre sus funciones la revisión de proyectos de construcción de obras, no obstante que, según da cuenta el oficio N° 215 de 2021, del Director de Asesoría Jurídica de la antedicha corporación, “Los cometidos de las contrataciones a honorarios no comprendieron ni especificaron labores propias de Arquitecto Revisor de proyectos o Inspector”. En tales condiciones, es menester concluir que la peticionaria se desempeñó en calidad de honorarios realizando efectivamente la labor de revisor de proyectos de obras de edificación en la DOM. Siendo así, y dado que el citado artículo 4 N° 4 al exigir acreditar al menos ocho años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal no distingue calidad jurídica, no se ajustó a derecho la decisión de la DOM al omitir certificar, por el mencionado motivo y para estos efectos, el período en que la reclamante sirvió en tal condición. En mérito de lo expresado, esa repartición deberá emitir un nuevo certificado según lo señalado, informando sobre tal circunstancia a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. En otro orden de consideraciones, y en relación con el hecho de que la recurrente cumplió labores diversas a aquellas para las que fue contratada, procede que esa municipalidad instruya un procedimiento disciplinario tendiente a determinar las responsabilidades administrativas involucradas en dicha situación, remitiendo copia de la resolución que le dé inicio a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Sede de Control, dentro del plazo antes indicado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.221, de 2011, de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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