Dictamen N° 21730/2014
N° 21.730 Fecha: 26-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Araucanía Sur, solicitando la reconsideración parcial del informe final N°48, de 2012, evacuado por la Contraloría Regional de La Araucanía, sobre una auditoría a las iniciativas de inversión efectuadas por el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena. En lo particular, la entidad requirente solicita que se reconsidere la observación relacionada con irregularidades en la terminación de los rasgos de las ventanas, correspondiente a la torre de hospitalización del referido recinto asistencial -contenida en el punto 1.5.1.1, numeral I, acápite “Auditoría Constructiva a la obra Habilitación Torre Hospitalización y CDT Hernán Henríquez Aravena de Temuco”, del referido informe final-, toda vez que a juicio del inspector técnico del contrato y del Departamento de Recursos Físicos de ese servicio, habría un error de interpretación por parte de la Contraloría Regional de La Araucanía al señalar que los remates de dichos elementos quedaron inconclusos y mal ejecutados. Añade, que de conformidad con lo indicado por el inspector técnico de la obra en el informe remitido por ese servicio de salud al director del precitado hospital mediante oficio ord. N°212, de 2013, “(...) el remate del rasgo lo constituye la forma final que adoptará éste para recibir finalmente la ventana”, agregando que en los planos de la obra en examen se indicaron específicamente los rasgos de ventanas a ejecutar, por lo que no sería exigible que el contratista realizara trabajos que no estaban explícitamente consignados en los antecedentes que forman parte del contrato de obra. Luego, indica que puso en conocimiento de la empresa constructora la objeción en comento, la que a su turno señaló mediante carta de 22 de mayo del presente año, que de acuerdo con el orden de prevalencia de los antecedentes técnicos, que establecen que lo indicado en los planos predomina por sobre lo consignado en las especificaciones técnicas, los rasgos que le incumbía ejecutar correspondían a aquellos expresamente indicados en las láminas del proyecto. Ahora bien, según lo previsto en el numeral 1, ítem “Obras Exteriores”, apartado A. “Generalidades”, de las correspondientes especificaciones técnicas, los trabajos encomendados al contratista comprendían, entre otros, el cambio de la totalidad de las ventanas exteriores del centro asistencial. A su vez, en los planos de planta de arquitectura de la edificación -que de acuerdo a lo establecido en el punto 3 de las bases administrativas generales predominan por sobre las especificaciones técnicas del contrato-, se grafican con achurado las áreas que no debían ser intervenidas por el contratista, encontrándose dentro de éstas los rasgos de las ventanas materia de la presente controversia. Sin embargo, los mismos planos señalan el tipo de ventana a instalar, las que abarcan la totalidad del edificio, independiente del área donde se encuentren. Por su parte, el numeral 12. “Obras metálicas y vinílicas de terminación”, ítem “Planos”, de las especificaciones técnicas, establece que “(…) en los planos de arquitectura y detalles están individualizados por su letra o número o distribución, todos los tipos de puertas y ventanas y demás elementos incluidos en esta sección, con sus dimensiones, estructuras y demás detalles”. Seguidamente, en el numeral 12.1 “Ventanas Exteriores de Perfiles de AL”, se reitera la obligación que le asiste al contratista de efectuar el cambio de la totalidad de las ventanas exteriores del edificio, con ubicación y detalles según planos, agregando que la partida considera además el remate de rasgos, junto con precisar que las ventanas deberán ser asentadas en los vanos y selladas perfectamente, a objeto de garantizar su absoluta impermeabilización. Finalmente, las especificaciones técnicas, en su numeral 13 “Carpintería Fina”, expresan que el contratista se atendrá estrictamente a las dimensiones que den las puertas y ventanas ya colocadas para la ejecución de diversas partidas, entre las que se incluye los remates de estuco en rasgos. En este orden de consideraciones, de la interpretación armónica de los antecedentes citados fluye que al contratista, además de corresponderle la reposición de todas las ventanas del edificio, debía efectuar el remate de los respectivos rasgos, con estuco. En este contexto, la objeción formulada por la Contraloría Regional de La Araucanía representa el incumplimiento del numeral 12.1 de las especificaciones técnicas, toda vez que los remates realizados quedaron inconclusos y mal ejecutados en los recintos interiores. En efecto, la aludida Contraloría Regional constató la inobservancia de la exigencia prevista en las citadas especificaciones técnicas, toda vez que los trabajos tenidos a la vista no se encontraban concluidos con apego a las técnicas y al arte de la construcción, en los términos que alude el artículo 5.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, verificando que en algunas ventanas aún estaban instalados los moldajes. Lo anterior dice relación con aspectos de calidad en la ejecución de las obras realizadas y no respecto a la falta de ejecución de las mismas, como lo ha expuesto el servicio en su presentación, por lo tanto no es atendible la argumentación dada en orden de que no resultaba exigible al contratista ejecutar partidas que no forman parte del contrato, en circunstancias que la observación sólo trata sobre la forma final de los trabajos efectuados. A mayor abundamiento, en el numeral 1, ítem “Obras Exteriores”, apartado A. “Generalidades”, de las correspondientes especificaciones técnicas, se indica que las obras se ejecutarán en todas sus partes en conformidad con el arte de la buena construcción, y añade que la empresa constructora deberá cumplir en todo los capítulos de las especificaciones técnicas, tanto en cuanto a la calidad y características de los materiales como de la mano de obra y de la ejecución. De este modo, al verificarse que la ejecución de la partida de ventanas no se efectuó en observancia de los requisitos y calidad establecidos en los documentos contractuales, se concluye que la observación en cuestión se encuentra plenamente justificada, no correspondiendo a un error de interpretación, como argumenta el servicio requirente Por lo tanto, no cabe sino desestimar la reconsideración solicitada por el Servicio de Salud Araucanía Sur. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República