Dictamen CGR

Dictamen N° 21732/2014

2014-03-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de Informe de Investigación Especial N° 30, de 2012

N° 21.732 Fecha: 26-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Castillo Sepúlveda, en representación, según indica, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, EGIS, CMG Limitada, solicitando la reconsideración de las observaciones contenidas en el informe de investigación especial N°30, de 2012, de este origen, emitido con ocasión de una denuncia efectuada por el mismo recurrente en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, relativa a presuntas irregularidades en los tiempos de tramitación, revisión y pago de proyectos ejecutados en el marco del Programa Protección del Patrimonio Familiar, regulado por el decreto N°255, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Fundamenta su solicitud en que, a su parecer, las materias examinadas adolecerían de errores e imprecisiones, cuyo detalle y análisis se expone a continuación, en el mismo orden de su presentación: 1. Sobre el punto 3.11 “Nuevas acusaciones infundadas a través de las resoluciones exentas N os 94 y 138, de 19 y 26 de enero de 2012, respectivamente, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, SEREMI. El reclamante sostiene que este Organismo de Control no consignó que las nuevas acusaciones a la EGIS que representa fueron desestimadas por la citada SEREMI, según consta en las resoluciones exentas N os 2.651 y 2.758, de 17 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente. Al respecto, es dable precisar que sin perjuicio de la fecha del informe en comento, la investigación en terreno a que dio lugar la denuncia concluyó en noviembre de 2012, data anterior a la emisión de las resoluciones exentas N os 2.651 y 2.758, de 17 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente. No obstante lo anterior, cabe anotar que su incorporación no modifica el análisis realizado sobre la materia, en relación a las competencias que el ordenamiento jurídico le ha entregado a las Secretarías Regionales Ministeriales para adoptar las medidas que procedan cuando existan denuncias en contra de una EGIS por eventuales incumplimientos al convenio marco único regional, para cuya aplicación debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 28 y siguientes de la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, no resultando cuestionable su proceder en este aspecto. 2. Sobre el punto N°3.12 “Denuncias previas”. a) El peticionario cuestiona habérsele involucrado en el proyecto "Comité Junta de Vecinos Población Hermanos Carrera III", en circunstancias que aquel no fue ejecutado por el Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, PSAT, que representa, sino que por el denominado "HOUSE HOPE S.A.". Sobre la materia, efectivamente el proyecto que menciona el requirente fue ejecutado por el PSAT "HOUSE HOPE S.A.", tal como se consignó en el numeral 3.12 “Denuncias previas”, de la investigación especial N°30, de 2012, que cuestiona, cuya narrativa circunscribe los motivos que dieron origen a la realización de la investigación especial N°11, de 2011, y que señala “(…) denunciaron diversas situaciones irregulares en las postulaciones y materialización de las obras de reconstrucción de los proyectos Comité Junta de Vecinos Población Hermanos Carrera III y Comité El Edén, segunda etapa Pedro de Valdivia, ambos financiados mediante la asignación de subsidios del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, siendo este último asesorado por la EGIS CMG Ltda.”. En consecuencia, el proyecto que se vincula a la empresa que representa el reclamante sólo corresponde al denominado “Comité El Edén, segunda etapa Pedro de Valdivia”, debiendo por tanto desestimar esta alegación. b) El recurrente alega que el segundo párrafo del acápite reclamado concluyó que el PSAT no cumplió con lo establecido en el N°52.1, letra b), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a diseñar el proyecto de mejoramiento de acuerdo al decreto N°255, de 2006, de esa cartera ministerial, y a los requerimientos de los postulantes, ya que los proyectos no se ajustaban cabalmente a los datos reales que presentaban las viviendas. En tal sentido, refuta que se le hayan imputado irregularidades, toda vez que mediante las resoluciones exentas N os 794 y 795, ambas de 2012, la SEREMI del ramo investigó dicha situación y sobreseyó los cargos. Además, sostiene que según se desprende de la página N°3 de la investigación especial N°11, de 2011, la norma infringida fue el N°52.2, letra b), del artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no el N°52.1, de igual artículo y letra, como se consignó en el informe N°30, de 2012. Asimismo, arguye que las observaciones específicas derivadas del examen informado en la investigación especial N°11, de 2011, vinculadas al proyecto “Comité de Mejoramiento de la Vivienda El Edén - Segunda Etapa Pedro de Valdivia, comuna de El Monte”, elaborado por la empresa que representa, no se refieren a ésta, sino a incumplimientos del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, SERVIU, y/o de la Municipalidad de El Monte. Por último, detalla, sin mayor claridad, una serie de sucesos que darían cuenta de que quienes denunciaron los hechos que originaron la investigación especial N°11, de 2011, no serían ex concejales de la comuna de El Monte, sino que diversas autoridades provinciales que individualiza. Sobre el particular, cumple rectificar que la infracción que se desprende del punto 2.a) de este oficio y de la conclusión N°2 del informe de investigación especial N°11, de 2011, se vinculaba al actuar del PSAT "HOUSE HOPE S.A.", y no al de la EGIS CMG Ltda., correspondiendo al efecto reconsiderar el informe de investigación especial N°30, de 2012, en lo relacionado con dicha objeción. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la afirmación que las observaciones emanadas de la investigación especial N°11, de 2011, estarían vinculadas sólo a servicios de la administración pública, y no a la empresa que representa, es dable señalar que efectivamente los reproches formulados en dicho informe se centran en el accionar de la Administración –por ejemplo, en lo que respecta a la fiscalización del desempeño de la PSAT representada por el recurrente-, ello, según lo dispuesto en su ley orgánica y mandato constitucional. En tal sentido, es dable señalar que el artículo 6° de la resolución N°533, de 1997, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica a programas de vivienda, regula el ámbito de acción, deberes y operatoria de los citados prestadores en el contexto del programa en comento, respecto de los cuales el SERVIU debe ejercer sus labores de control y supervisión, cuya fiscalización dio origen a las objeciones formuladas en la citada investigación especial N°11, de 2011. Por último, en lo que atañe al cuestionamiento sobre los recurrentes que originaron el examen de que da cuenta la investigación especial N°11, de 2011, cabe indicar que aún cuando pudiesen existir alegaciones de otras autoridades públicas en distintos servicios de la Administración -como afirma el recurrente en su solicitud-, este Organismo de Control respondió a los ex concejales de la comuna de El Monte, peticionarios de dicha investigación. 3. Sobre diversos perjuicios consignados en el informe de investigación especial N°30, de 2012. En su presentación, sin ser objeto de reconsideración, el requirente consulta sobre quién responde por los daños y perjuicios que le provocaron las materias descritas en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8 y 3.10, todos del informe de investigación especial N°30, de 2012, que dicen relación con el procedimiento administrativo instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en contra de la EGIS CMG Limitada, la suspensión de pagos, las demoras en la revisión de las modificaciones a los proyectos del subsidio por terremoto, el plazo utilizado para solucionar la apropiación indebida de un subsidio por parte del beneficiario, la ejecución del proyecto “Damnificados Conchalí, tercera etapa”, con los plazos involucrados en la aprobación de estados de pago, la tramitación de las prórrogas de los subsidios, y la inspección de los proyectos. Al respecto, cabe señalar que la procedencia de percibir una indemnización por daños y perjuicios corresponde a una materia de naturaleza litigiosa, respecto de la cual, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, esta Entidad se encuentra impedida de emitir pronunciamiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 6.873, de 2009 y 28.005 de 2012, entre otros, ambos de este origen). 4. Sobre nuevas irregularidades de SERVIU a que se refiere el recurrente. En relación con las nuevas presuntas irregularidades a que se refiere el denunciante, cabe consignar que su nivel de imprecisión impide analizarlas, además de que no se acompañaron antecedentes al efecto, razón por la cual no es posible atenderlas por esta vez. 5. Conclusiones. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que se acoge la solicitud de reconsideración respecto de la objeción formulada en el punto 3.12 “Denuncias previas”, del informe de investigación especial N°30, de 2012, de este origen, sin embargo las restantes alegaciones no controvierten los fundamentos de hecho ni de derecho del asunto de que se trata, ratificándose lo concluido en dicho informe. Transcríbase al Director, a la Contralora Interna, ambos del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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