Dictamen CGR

Dictamen N° 2176/2011

2011-01-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho al componente colectivo de la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo del artículo 86 del DFL 1/2005, del Ministerio de Salud

N° 2.176 Fecha: 13-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Alejandra Mayorga Soto, funcionaria del Servicio de Salud del Reloncaví, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago del bono trimestral por cumplimiento de metas sanitarias de la ley N° 19.937, atendido que si bien durante el año que corresponde considerar para tal efecto se desempeñó por algunos meses en la planta directiva, conservó su titularidad en la planta profesional. Requerido su informe, el señalado Servicio de Salud hace suyo un Memorandum de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, el que señala, en síntesis, que en situaciones como la de la especie no se cumplen los requisitos para acceder a tal estipendio, toda vez que el desempeño que exige la normativa legal es en calidad de profesional o directivo de carrera de los grados 11 a 17 y no como directivo de confianza, calidad que poseía la ocurrente. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, incorporado por la ley N° 19.937, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del referido texto legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11 de la E.U.S., ambos inclusive, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos indicados. La misma disposición agrega, en su inciso segundo, que corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. De la lectura de las normas citadas se desprende que esta asignación ha sido establecida sólo para aquellos que la norma expresamente señala, es decir, el personal del estamento profesional o asimilado a este, y del directivo comprendido entre los grados que indica, que cumplan con los requisitos habilitantes referidos, siendo la finalidad del estipendio un incentivo a sus desempeños en esa clase de plazas, por lo que debe inferirse que dichas exigencias deben cumplirse en tales calidades. En efecto, de la referida preceptiva aparece que la intención del legislador, al establecer como parte del incentivo en estudio un componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, es que los beneficiados con aquel hayan contribuido efectivamente a alcanzarlas, durante toda la anualidad que la ley establece, siendo útil añadir que tales objetivos son fijados conforme a las labores que competen a los profesionales y directivos entre los grados que la norma indica, por lo que un servidor que no se ha desempeñado en tal condición, o sólo lo ha hecho temporalmente, no ha contribuido de manera íntegra con el logro de tales metas. Corrobora lo expuesto, el hecho que el legislador ha previsto para el personal no comprendido en el estipendio en análisis, otro beneficio de símil naturaleza, como estímulo a sus labores, esto es, la asignación de estímulo establecida en el artículo 90 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, para el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11, que cumplan con los requisitos que la norma prevé. Precisado lo anterior, es útil indicar que si un profesional de planta asume una función directiva transitoriamente, conservando una plaza profesional, como aconteció en la especie, no ejerce esta última y sólo desarrolla la primera, empleo que es el que debe considerarse para analizar la procedencia de la asignación por la que se consulta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada, titular de un empleo de la planta profesional, grado 13 de la E.U.S., se desempeñó como tal en el citado Servicio de Salud desde el 2 de febrero de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2009, asumiendo como directivo suplente, grado 5 de la misma escala de rentas, entre el 1 de noviembre de 2009 y 30 de abril de 2010, retomando luego el empleo cuya propiedad mantuvo, por lo que resulta forzoso concluir que ésta no cumple con los presupuestos legales para acceder al beneficio que reclama, toda vez que no se desempeñó en el estamento profesional o en una plaza de directivo de carrera de los grados 17 al 11, durante la totalidad del año 2009, objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, debiendo por ende, desestimarse la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República