Dictamen N° 21778/2013
N° 21.778 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Díaz Muñoz, perito socio-laboral de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, solicitando un pronunciamiento respecto a la demora en el pago de sus honorarios. Además formula observaciones en relación al procedimiento que rige las evaluaciones que realizan esos órganos, entre otras consultas. En primer lugar, respecto a la solicitud de reserva de identidad realizada por la peticionaria, cabe señalar que no concurriendo ninguna causal que amerite acceder a dicha petición, procede desestimarla. Enseguida, es dable señalar que el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone, en síntesis, que la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder, entre otros beneficios, a la pensión de invalidez contenida en ese decreto ley, se hará por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados -en virtud de la reforma establecida por la ley N° 20.255-, por el Superintendente de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Agrega, el inciso tercero del mismo precepto, que las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. El Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. El señalado inciso expresa también que, para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. Asimismo, el artículo 18 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento del citado decreto ley N° 3.500, de 1980-, prescribe que la administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas por éstas y el Instituto de Previsión Social, los que, en armonía con el texto legal antes citado, concurrirán al financiamiento de esos entes colegiados, en la proporción que les corresponda, de acuerdo con los criterios allí expresados. La norma en comento reitera que el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. Enseguida, el artículo 19 del mencionado reglamento previene que la administración y financiamiento de las comisiones mencionadas contemplará todo lo que dice relación con el funcionamiento propio de las Comisiones Médicas -considerando a lo menos, personal administrativo, equipamiento, sistemas de archivos y de información electrónicos-, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que serán de cargo de la Superintendencia de Pensiones. De acuerdo con lo expuesto, es posible advertir que la administración de estas comisiones corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y que el examen de las cuentas de entradas y gastos de esas entidades médicas está entregado a la Superintendencia de Pensiones, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no apreciándose, por consiguiente, atribución otorgada a este Ente Contralor sobre la materia consultada, por lo que no procede que emita el pronunciamiento requerido. Por último, en lo que atañe al reclamo formulado por la requirente relativo a la demora en el pago de los honorarios que se le adeudan por la comisión médica a la que presta servicios, corresponde señalar que por tratarse de un asunto que por su naturaleza es propiamente de carácter litigioso, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar al respecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de su ley orgánica N° 10.336, debiendo la interesada para tales efectos ejercer las acciones jurisdiccionales que le corresponden. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República