Dictamen N° 21790/2013
N° 21.790 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Lagos Toledo, exfuncionario de la Armada, para que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, incorporando el sueldo superior, grado 11, considerando el año de abono que se le reconoció por la lesión que sufrió en un accidente determinado del servicio. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente manifiesta, en síntesis, que la jubilación del interesado se encuentra correctamente determinada, con el máximo de beneficios que le correspondió al momento de su retiro. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que el personal del cuadro permanente y de gente de mar tendrá derecho a percibir sueldos superiores, -en este caso el grado 11-, cuando complete 26 años de servicios válidos para el retiro, con la limitación que indica. Por su parte, el artículo 239 del antedicho Estatuto, establece que el personal que en actos del servicio o a consecuencia del mismo sufra lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le abonen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro, cuando ellas sean calificadas de primera, segunda o tercera categoría respectivamente. Ahora bien, es dable indicar que los artículos 77 y siguientes de la ley N° 18.948, previenen, en lo que interesa, que el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla el título V de dicho texto legal, mencionando, en forma detallada, cuáles deben ser considerados con esa calidad, no incluyéndose en ellos el tiempo de abono por lesiones. En este orden de ideas, resulta necesario destacar que, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N° s 35.343, de 1993 y 42.567 de 2011, y 29.931, de 2012, de esta Entidad de Control, el tiempo de abono otorgado por un accidente ocurrido en acto del servicio, que se da por cumplido para otros beneficios, no es válido para los efectos de conceder el sueldo precedente al superior al que se refiere el precitado artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997. Ante estas circunstancias, cabe manifestar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que mediante la resolución N° 446, de 2004, de la entonces Subsecretaría de Marina, se concedió al recurrente, entre otros beneficios, una pensión de retiro equivalente a 25/30 más 1/12 de 1/30avo de la renta asignada al grado 12, con el 30% de 8 trienios, el 23% de la bonificación de mando y administración y la asignación de especialidad al grado efectivo, con la limitación establecida en la ley N° 18.694 por haber acreditado hasta el 31 de enero de ese año, 25 años y 1 mes de servicios efectivos en la Armada. Asimismo, aparece que posteriormente y dado el abono de tiempo de 1 año que le fue reconocido al señor Lagos Toledo por la lesión que sufrió en un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, a través de la resolución N° 880, de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se reliquidó dicha jubilación, correspondiéndole percibir un monto equivalente a 26/30 más 1/12avo de 1/30avo de la renta asignada al grado 12, con el 30% de 8 trienios, el 23% de la bonificación de mando y administración y la asignación de especialidad al grado efectivo, con la referida limitación legal. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es dable concluir que la pensión de retiro en comento se encuentra correctamente calculada, no procediendo incorporar en dicho beneficio el sueldo superior impetrado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República