Dictamen N° 21804/2013
N° 21.804 Fecha:11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Javiera Caroca Castro, en representación de la empresa Colhue S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 2.018, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que se pronunció manifestando, en síntesis, que las declaraciones emitidas por el Intendente y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de esa región relativas a la responsabilidad que le cabría a la referida empresa en los hechos que se indican, no constituyen, por sí solas, una vulneración al principio de probidad administrativa. Asimismo, la interesada denuncia la actuación de las autoridades con competencia ambiental de la mencionada región, en el caso de algunas empresas de esa zona que habrían incurrido en infracciones graves a la normativa medioambiental, y a las cuales, a su juicio, se les habría aplicado sanciones extremadamente benignas. Finalmente, requiere que se investiguen los hechos denunciados en una publicación realizada en un medio de comunicación regional durante el año 2010, respecto de 9 proyectos presentados ante la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 86 de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- que fueron aprobados por haber operado el silencio administrativo, por la no presentación oportuna de informes por parte de las autoridades sectoriales, como también el sobreseimiento de 10 procesos sancionatorios, en que desconoce los criterios considerados para su finalización. En relación con la materia, cabe indicar, en primer término, que el artículo 8° de la Constitución Política de la República señala que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, precepto que en el orden administrativo se encuentra recogido en el Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52 sujeta a su acatamiento a todas las autoridades y los funcionarios de la Administración, agregando que dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En este contexto, el artículo 62 de la citada ley N° 18.575 establece las conductas de los funcionarios públicos que contravienen especialmente este principio, y entre ellas, su N° 6 prevé la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. En lo que respecta a las declaraciones de que se trata, debe hacerse presente que, según se desprende de los antecedentes acompañados, éstas fueron emitidas en el contexto de una reunión con miembros de la comunidad, a la que asistieron otras autoridades regionales y ante medios de comunicación social, y que de ellas, como único antecedente, no se advierte algún elemento que pudiere afectar la debida imparcialidad con que deben actuar el Intendente y el Secretario Regional Ministerial por quienes se consulta, como miembros de la mencionada Comisión de Evaluación para la investigación y sanción de eventuales infracciones a la normativa medioambiental, supuesto que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar la existencia de contravenciones al principio de probidad administrativa. Enseguida, y en lo que dice relación a la actuación de las autoridades con competencia ambiental de la zona y las sanciones que éstos habrían aplicado en contra de otras empresas que incurrieron en transgresiones a la normativa medioambiental, cumple anotar que de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo único de la ley N° 20.473, mientras estuvieron suspendidas las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó un estudio o declaración de impacto ambiental, recaía sobre los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participaran en la evaluación de impacto ambiental de éste. Agrega el citado precepto, que en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, las sanciones de amonestación, imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, o bien, la revocación de la aprobación o aceptación conferida. Al efecto, consta de los documentos aportados que fueron realizadas fiscalizaciones a las empresas denunciadas por parte de los organismos públicos sectoriales, quienes solicitaron el inicio de los respectivos procesos sancionatorios al concluir que existían infracciones, por lo que dichos organismos dieron cumplimiento al procedimiento que ese precepto establece. Ahora bien, en cuanto a las sanciones impuestas a las empresas investigadas, debe señalarse que la interesada no señala los actos administrativos por los cuales éstas habrían sido aplicadas, ni tampoco elementos de juicio o información que permita variar lo manifestado sobre la materia en el oficio cuya reconsideración se solicita. Luego, en lo que dice relación a la solicitud que hace la señora Caroca Castro en orden a investigar la aprobación por parte de la Comisión de Evaluación de 9 proyectos por haber operado el silencio administrativo, en esta oportunidad tampoco se incorporan antecedentes que individualicen los proyectos a que se refiere y hagan presumir la existencia de irregularidades en la calificación favorable de éstos. Finalmente, en cuanto al sobreseimiento de 10 procesos sancionatorios iniciados en contra de otras empresas a que la recurrente alude en su presentación, respecto de los cuales dice desconocer el mérito de estas decisiones, cabe indicar que esa información debe ser requerida a los organismos competentes en esta materia. Atendido lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración planteada, y confirmar el oficio N° 2.018, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República