Dictamen CGR

Dictamen N° 21815/2013

2013-04-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones que funcionario de la Armada mantiene en una Administradora de Fondos de Pensiones por su desempeño en el sector privado

N° 21.815 Fecha: 11-IV-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Rodrigo Alejandro Fuentes Campos, quien expresa que en la actualidad es funcionario de la Armada y solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en una empresa del sector privado, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de los registros que obran en esta Entidad Fiscalizadora, no consta que el señor Fuentes Campos cumpla funciones en la Armada. Sobre el particular, es dable advertir, en primer término, que el artículo 1° de la aludida ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que consigna, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán al personal que se indica. Por su parte, el artículo 5° de la referida ley previene en sus incisos primero y segundo, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio mencionados en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho precepto, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en su cuenta individual. Agrega su inciso tercero, que el personal a que se refiere esa disposición, podrá reconocer en la mencionada Caja de Previsión o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según sea el caso, el tiempo servido como afiliado al citado decreto ley, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de la ex Subsecretaría de Guerra, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, respectivamente. Conforme con lo señalado, resulta útil establecer que quienes, encontrándose comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el precitado artículo 1° de la ley N° 18.458, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, habiendo estado afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto a los regímenes establecidos en la señalada ley, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que tales servicios sean de la naturaleza que señala la normativa indicada en el párrafo anterior, dentro de los cuales no se encuentran los trabajadores del sector privado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se adscribió al régimen del anotado decreto ley en el año 2000, registrando cotizaciones en este hasta el año 2003, por servicios prestados en una empresa privada, imposiciones que a la luz de lo expresado no pueden ser traspasadas al sistema previsional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede el traspaso de las cotizaciones del señor Fuentes Campos desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en el sector privado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República