Dictamen N° 218346/2025
N° E218346 Fecha: 19-12-2025 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General diversas agrupaciones de funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), consultando sobre la legalidad del protocolo de alimentación inclusiva para menores con problemas alimentarios, elaborado por esa repartición pública, alegando que su aplicación constituiría una discriminación arbitraria para las familias que poseen hijos con necesidades alimentarias especiales, ya que se les privaría del acceso al Programa de Alimentación de Párvulos (PAP). Requerido su parecer, la JUNJI manifestó, en síntesis, que dicho protocolo permite resguardar el derecho a una alimentación saludable por parte de los niños y niñas con necesidades alimentarias especiales, derivadas tanto de los casos médicos relacionados con alergias alimentarias y otras patologías, así como no médicos, referidos a las preferencias alimentarias de las familias por motivos culturales o religiosos. Agrega que, para tal fin, se ha autorizado el envío de alimentación desde el hogar a las unidades educativas, precaviendo cualquier riesgo para los menores. Solicitado su parecer, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Subsecretaría de Educación Parvularia y el Ministerio de Salud, informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 17.301 dispone, en su artículo 1°, que la JUNJI tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a los que se refiere su artículo 32 bis de esa ley, administrados por municipalidades o entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos. Luego, su artículo 3° preceptúa que “Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente”. Por su parte, el artículo 29 del decreto N° 1.574, de 1971, del entonces Ministerio de Educación Pública, reglamento de la referida ley N° 17.301, indica que los Jardines Infantiles, para los efectos de ese texto reglamentario, es todo establecimiento que reciba niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica y les proporcione atención integral que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico dental. En tanto, la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, establece, en su artículo 7°, inciso primero, que el interés superior del niño, niña y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta, agregando su inciso tercero que, conforme a ese principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el aludido interés superior. A su vez, el artículo 12 de la ley recién citada previene que es deber del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes. Como puede apreciarse, de la normativa citada, corresponde a la JUNJI, para el cumplimiento de los fines que le son propios, proporcionar alimentación a los niños y niñas que son atendidos en jardines infantiles. Asimismo, es deber del Estado adoptar, en lo que importa, las medidas administrativas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos a los niños y niñas. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, y para atender la consulta de las recurrentes, es preciso tener en cuenta que, mediante su resolución exenta N° 015/691, de 2025, la JUNJI aprobó el “protocolo de alimentación inclusiva para salas cuna y jardines infantiles de la red JUNJI y Fundación Integra”, cuyo objetivo, según dispone, es establecer una orientación de trabajo para los equipos regionales y comunidades educativas, que responda a los requerimientos alimentarios de las niñas y niños que asisten a los establecimientos educativos de esa Fundación Integra o de dicha Junta. Dicho protocolo establece que, cuando una niña o un niño tenga alguna necesidad alimentaria diferente a lo establecido en el mencionado Programa de Alimentación de Párvulos (PAP), el establecimiento educativo deberá informarla al profesional nutricionista regional pertinente, quien determinará si es factible adaptar dicho programa o si es necesario solicitar a la familia la entrega de alimentación desde el hogar. En este último caso, según lo dispuesto en el N° 4, letra b), de dicho protocolo, se autorizará a la familia a llevar la alimentación preparada en el hogar siguiendo las indicaciones del Anexo N° 5: “Orientaciones para la elaboración, traslado y entrega de alimentación preparada en el hogar”. Como puede advertirse, lo obrado por la JUNJI, al elaborar el protocolo que motiva la presentación en estudio, se enmarca en la obligación de ese servicio de velar por el bien superior de aquellos menores que poseen necesidades alimentarias especiales, permitiendo que las familias puedan enviar alimentación desde su hogar, cuando no sea factible adaptar el PAP, permitiendo que excepcionalmente la familia les pueda llevar alimentación. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la JUNJI cuenta con las atribuciones para elaborar el protocolo recurrido, por lo que no cabe sino desestimar las observaciones formuladas por las recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República