Dictamen N° 21859/2015
N° 21.859 Fecha: 19-III-2015 Se ha remitido para su examen de legalidad el documento del epígrafe, mediante el cual se aplican las medidas disciplinarias de censura a don Diego Peña Vásquez; de suspensión del empleo por 30 días y por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de las remuneraciones a las señoras Natalia Díaz Hernández y Andrea Frugone Moreno, respectivamente, todos funcionarios del Hospital San José de Melipilla, servidora esta última que se ha dirigido a esta Institución de Control para impugnar dicho castigo, toda vez que, a su juicio, el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez. Como cuestión previa, cabe apuntar que a la interesada se le formularon cargos por haber encomendado tareas propias de la profesión de enfermería a una estudiante de la misma, sin haber supervisado la ejecución de ellas, hecho que derivó en problemas de salud para algunos pacientes que se encontraban hospitalizados en el individualizado recinto. Al respecto, la inculpada alega que la actuación que se le reprocha, no constituye un acto arbitrario pues encuentra su fundamento en el Convenio Docente Asistencial suscrito entre el organismo en que se desempeña y la Universidad del Pacífico, y en el Programa de Internado de Enfermería de esta última entidad educacional. Asimismo, agrega, que el hecho de que la estudiante estuviera exceptuada de supervisión académica permanente y directa durante su etapa de internado -como lo dispone la cláusula cuarta del citado acuerdo, y lo ratifica a fojas 219 la señora Patricia Fernández Díaz, Directora de Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad del Pacífico-, sumado al buen desempeño de aquélla y su experiencia en la realización del procedimiento asignado, permitiría sostener que no existió irregularidad alguna en la asignación de la ocupación en cuestión, y tampoco en la ausencia de fiscalización de tal cometido. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad administrativa de la peticionaria en los hechos descritos, es del caso indicar que la cláusula sexta del referido instrumento, prescribe que los alumnos de la universidad de que se trata, durante su permanencia en el establecimiento asistencial, estarán sujetos a las directivas de tipo técnico y administrativo que emanen, entre otros, de la Unidad que corresponda. De lo expuesto, se desprende que la circunstancia que los internos estén eximidos de tuición académica directa, no afecta las atribuciones que poseen las autoridades del individualizado hospital en cuanto a controlar las actividades que efectúen los alumnos que prestan servicios en él, en armonía con lo preceptuado por el artículo 5° de la ley N° 18.575, en virtud del cual las autoridades y funcionarios deberán velar por el debido cumplimiento de la función pública. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que de las declaraciones de la afectada de fojas 188 a 195, como de lo expresado en la vista fiscal, queda de manifiesto que ella desempeñaba la tarea de supervisora del servicio de medicina del anotado hospital y, además, que el día en que ocurrieron los hechos que se objetan, era la enfermera jefa del turno respectivo. Ahora bien, atendido que la naturaleza de las labores descritas en el párrafo precedente ubicaron a la señora Frugone Moreno en una posición de supervisión técnica en relación con la alumna en comento -en los términos planteados por la citada cláusula sexta-, es dable concluir que si bien era procedente encomendarle el mencionado procedimiento médico, asunto que no ha sido materia de reproche, dicho mandato implicaba, además, el deber de controlar la ejecución del mismo, situación que no se verificó en la especie, según consta del estudio del pertinente expediente sumarial. En consecuencia, en consideración a las razones señaladas, se desestima la presentación de la señora Frugone Moreno y se cursa el acto de la suma. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General