Dictamen CGR

Dictamen N° 21886/2018

2018-09-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme a las bases que rigen los procesos, licitaciones y contratación de defensores penales, las restricciones reclamadas se ajustan a lo establecido en ellas

N° 21.886 Fecha: 03-IX-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación del señor Sebastián Andrés Cáceres Núñez, quien solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio N° 739, de 2008, del Defensor Regional de esa región, que instruyó a los defensores penales licitados -calidad que posee el recurrente- y a aquellos que actúan bajo convenio, la obligación de abstenerse de comparecer en calidad de abogados querellantes o defensores penales privados en las zonas en las cuales ellos ejercen la defensa penal pública. Reclama igualmente en contra de la resolución N° 2.907, de 2010, de la Defensoría Penal Pública -DPP-, que aprobó el “Código Deontológico del Defensor Penal Público”, instrumento que también establece restricciones relacionadas con el ejercicio profesional de los defensores, a objeto de precaver eventuales conflictos de intereses. Requerido su parecer, el Director Nacional de esa institución, junto con exponer el sustento normativo de dichas instrucciones, solicita que se desestime la presentación del rubro ya que el recurrente ha sido contratado bajo la modalidad de licitación pública del servicio de defensa penal o convenio directo, no pudiendo desconocer los instructivos generales que esa institución establece y que forman parte de las bases administrativas del proceso concursal respectivo, así como también del contrato suscrito en dicho contexto. Al respecto cabe indicar que el inciso primero del artículo 42 de la ley N° 19.718, que crea la DPP, dispone que la selección de personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada región, según las bases y condiciones que fije su Consejo de Licitaciones. Por su parte, el artículo 23 del decreto N° 495, de 2002, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento sobre licitaciones y prestación de defensa penal pública, prescribe que “la celebración de los contratos, su contenido, derechos y obligaciones para las partes, sistemas de control de la prestación, regulación de responsabilidad por la prestación, terminación anticipada del contrato y formas de resolución de conflictos se sujetarán a lo dispuesto en la ley, este reglamento, y en las bases del llamado a licitación”. A su vez, el inciso segundo del artículo 22 del mencionado reglamento establece que en la prestación de los servicios de defensoría mediante convenios directos, éstos se regirán por las mismas reglas que regulan aquellas que fueran contratadas en virtud de una licitación, en lo que fueran aplicables esas disposiciones. Anotado lo anterior, resulta oportuno precisar que la resolución N° 162, de 2015, de la DPP, que fijó, entre otras materias, el texto refundido de las bases administrativas y técnicas generales y anexos para la licitación pública del servicio de defensa penal estableció en su artículo 8.1 que formarían parte del contrato respectivo, entre otros documentos, las bases administrativas y técnicas de la licitación. Enseguida, el artículo 8.3 de tales bases, denominado “Del conflicto de intereses durante la ejecución del contrato”, estableció que se entiende que dicha circunstancia se presenta, entre otras, cuando el defensor infrinja alguna de las obligaciones contenidas en el Código Deontológico de la Defensoría Penal Pública. Dicho código establece en el inciso segundo de su artículo decimotercero, que “el defensor (a) penal público (a) no podrá representar o asesorar a su defendido de manera remunerada en otro ámbito del ejercicio profesional mientras dure su representación y no transcurra el plazo” al que esa disposición se refiere, siendo oportuno añadir que su artículo decimoquinto prescribe que “el defensor (a) penal público (a) estará impedido de actuar como querellante ante los tribunales de la zona en que ejerce su función de defensa penal pública salvo en casos propios o de su cónyuge”. Luego, debe destacarse que el artículo 8.4.7 de las aludidas bases administrativas y técnicas prescribe que los contratantes licitados deberán dar estricto cumplimiento a los instructivos dictados tanto por la DPP, así como también sus sedes regionales, en las materias relativas al servicio de prestación de defensa penal pública, la administración y ejecución de los contratos. En este contexto es necesario señalar que el reclamado oficio N° 739, de 2008, del Defensor Regional de Valparaíso, señala que la circunstancia de actuar indistintamente como defensor público, privado o querellante ante los mismos intervinientes, esto es, ante los mismos jueces, funcionarios judiciales, policías, defensores y fiscales que habitual o permanentemente ejercen sus respectivas funciones en una misma sede jurisdiccional, crea o puede crear conflicto de intereses, tanto en lo que concierne a la credibilidad y consistencia de las alegaciones, fundamentos y argumentaciones que son propios a la actividad de defensa penal pública, como en lo que atañe a la imagen institucional de la DPP. Añade que el criterio de prevención se configura en estos casos por el riesgo de sostener posiciones y utilizar argumentos de convicción contrapuestos a los que ha usado y emplea el defensor en el ejercicio habitual de su función, y por la existencia de una probabilidad de uso de información y redes privilegiadas, construidas en el ejercicio de la defensa pública, para favorecer el ejercicio privado de la acusación o la defensa. Por todo lo anterior, el mencionado oficio del Defensor Regional de Valparaíso termina instruyendo a todos los defensores penales públicos que se abstengan de asumir representación judicial en materia penal, ante los tribunales con jurisdicción en la zona correspondiente a sus respectivos contratos. Como puede advertirse, el defensor licitado se adscribe voluntariamente a un status jurídico especial, que es el que tipifica el cuerpo regulador de sus relaciones con la DPP, encontrándose vinculado a ella por la aplicación del principio de estricta sujeción a las bases que inspira los procesos licitatorios de que se trata, así como a las obligaciones que derivan del contrato que suscribe con esa institución, el cual, conforme a lo antes anotado, se integra también con el Código Deontológico y las instrucciones dictadas por la autoridades de dicha entidad. Finalmente, cabe señalar que el reseñado código aborda aspectos atingentes al ejercicio de la defensa penal pública, tales como el mencionado conflicto de intereses, tratamiento de evidencias, confidencialidad, probidad, etc., los que constituyen una pormenorización de los deberes generales de quienes desarrollan la labor de defensoría que la ley encarga a ese organismo. Por ello, su jefatura superior ha podido establecer el marco conductual de los defensores penales públicos. Por consiguiente, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo del señor Sebastián Cáceres Núñez. Saluda atentamente a Ud. María Soledad Frindt Rada Contralor General de la República Subrogante