Dictamen N° 2190/2020
N° 2.190 Fecha: 24-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oziel Severino Mauna, exfuncionario del Ejército, para solicitar, por los motivos que expone, que su pensión de retiro sea reliquidada en base al grado 5° económico de la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en su texto vigente a la data de cese del peticionario, esto es, el 31 de octubre de 1984-, establecía que la pensión de retiro se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado, la que se fijará en razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo y sobre las cuales se efectúen imposiciones. De lo expuesto, se advierte que para el cómputo inicial de la pensión, se debe tener en cuenta el sueldo y demás remuneraciones de que gozaban los similares en servicio activo y sobre las que se practicaban descuentos previsionales. Así, entonces, considerando que al interesado, según se observa de la copia de la resolución N° 1.465, de 1984, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le concedió pensión equivalente al 100% de la renta asignada al grado 5°, incrementada con los demás beneficios que se indican en ese acto administrativo, tal beneficio se ajusta a la reseñada normativa. No obstante, se estima necesario consignar que el artículo 164, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaria de estado, establece, en lo que importa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años, lapso que, a la data de su presentación ante esta Contraloría General, se encontraba ya vencido. Por consiguiente, en atención a que la pensión de retiro del interesado se encuentra calculada en base al grado 5° económico, tal como lo solicita el recurrente y, dado que han transcurrido más de 34 años desde que aquella le fuese otorgada, se desestima la pretensión formulada. Finalmente, cumple con hacer presente que el artículo 83 de la ley N° 18.948, establece que la pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, en el período que indica; añadiendo su inciso segundo que estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes solo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal