Dictamen CGR

Dictamen N° 219153/2022

2022-05-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite al Ministerio del Interior y Seguridad pública la presentación y antecedentes de montepiada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que indica, para que en virtud de las especiales circunstancias que se presentan en este caso, se pondere la concesión de una pensión de gracia en beneficio de aquella. Imponente del referido régimen puede acceder a la totalidad de los beneficios de salud que otorga esa entidad, en la forma y cobertura que se señala
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Dictamen N° 290139/2022
Aplica dictamen

Nº E219153 Fecha: 31-V-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido esta Contraloría General don Fernando Soto Pino para solicitar un pronunciamiento que permita que su madre, doña María Eliana Pino Ramírez, pensionada de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, de 80 años de edad, obtenga mayores ingresos por parte del sistema de seguridad social. Ello, por cuanto indica, al haberse agotado la jubilación que aquella percibía por sus ahorros previsionales en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la actualidad solo recibe un montepío otorgado en el aludido régimen institucional por la suma aproximada de $36.000 líquidos al mes, el que por ser de carácter irrenunciable le impide acceder a una pensión básica solidaria de vejez de un monto mayor, alusión que debe entenderse actualmente referida a la Pensión Garantizada Universal, según se precisará más adelante. Adicionalmente expone que, por esa misma calidad de afiliada a DIPRECA, la señora Pino Ramírez no ha podido hacer uso de las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Servicios de Salud, razón por la que requiere que se le indique la forma en que esta pueda acceder a la cobertura y beneficios de salud que debe brindarle ese régimen, en la región en la que reside. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que la interesada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión básica solidaria de vejez que establecía la ley N° 20.255, toda vez que es beneficiaria de una pensión de régimen, a la que no puede renunciar. Por su parte, DIPRECA coincide en relación a ese punto, pero añade que esta puede obtener prestaciones médicas en cada uno de los establecimientos de salud con que mantiene convenios en la región de su domicilio, para cuyos efectos adjunta una nómina de dichos organismos y copia de su resolución exenta N° 1.634, de 2021, que fija los porcentajes en que esa institución concurre al pago de esos beneficios. A su turno, la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones cumplieron con remitir su informe. II. Sobre solicitud de mayores ingresos por parte del sistema de seguridad social 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple con indicar que la ley N° 21.419 -que entró en vigencia el 1 de febrero de 2022-, eliminó la pensión básica solidaria de vejez del Sistema de Pensiones Solidarias regulado en la ley N° 20.255, y creó, en su reemplazo, la Pensión Garantizada Universal -PGU-, de manera que la presente consulta se entenderá referida a esta última. Precisado aquello, resulta necesario anotar que el artículo 9° de la citada ley N° 21.419 dispone que la PGU es un beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente hasta en un máximo de $185.000 a las personas que, encontrándose afectas o no a algún régimen previsional, cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 10, esto es, hayan cumplido los 65 años de edad, no integren un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, acrediten residencia en el territorio nacional por el lapso que señala y cuenten con una pensión base inferior al monto que indica. En este contexto, cabe mencionar que el artículo 33 de la ley N° 20.255 -modificado por el N° 15 del artículo 1° de la ley N° 21.419- prevé que a las personas pensionadas o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- y de DIPRECA, no les serán aplicables las disposiciones del precitado sistema solidario, ni de la PGU, aun cuando además se encuentren afiliadas o afectas a otro régimen previsional. Por su parte, el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, enumera las causas por las cuales debe procederse al cese de un montepío concedido en el régimen de DIPRECA, sin incluir entre aquellas la renuncia al beneficio. 2. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la citada ley N° 21.419 concedió, en subsidio de la pensión básica solidaria de vejez de la ley N° 20.255, una PGU en beneficio de las personas mayores de 65 años de edad que cumplan las condiciones que señala. Al respecto, corresponde señalar que ese texto legal extendió la prohibición que tenían los pensionados o imponentes de CAPREDENA o DIPRECA de acceder al sistema solidario de la ley N° 20.255, a la concesión de la PGU, sin otorgarles la posibilidad de renunciar a sus beneficios anteriores con el objeto de soslayar dicho impedimento o de optar entre ellos. De esta forma, y tal como lo afirman los organismos informantes, la señora Pino Ramírez no puede acceder a una PGU, toda vez que para ello la ley N° 21.419 le exige no ser titular de una pensión concedida en un régimen previsional institucional, como es su caso, no pudiendo perder tampoco la calidad de asignataria de ese beneficio, por cuanto se encuentra impedida de renunciar al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe dejar de considerar el real estado de necesidad que se presenta en esta situación particular, el que exige algún tipo de solución. Ello, dado que por el hecho de percibir un montepío de DIPRECA -al que la referida pensionada no puede renunciar ni aun cuando percibe una jubilación de un monto muy inferior a los $185.000 mensuales que le hubieran correspondido por una PGU- esta se encuentra impedida de acceder a mayores ingresos que le permitan obtener un sustento mínimo, precisamente en el momento en que por sus condiciones de edad y salud más lo necesita. Ante estas especiales circunstancias y atendido que la resolución de esta materia se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Entidad de Control, se estima procedente remitir la presentación del rubro, junto con todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de que, conforme con las facultades que el artículo 6° de la ley N° 18.056 le otorga al Presidente de la República, a través de esa Secretaría de Estado, para conceder, en casos calificados, pensiones de gracia en favor de quienes no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos al efecto, se pondere el otorgamiento de ese beneficio a la interesada. III. Sobre forma en que la interesada puede acceder a la cobertura y beneficios de salud en el régimen de DIPRECA 1. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 167 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, contemplado en el libro II de ese cuerpo normativo -que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud-, establece que ese sistema no se aplicará a los regímenes de CAPREDENA y de DIPRECA ni a sus imponentes activos o pasivos ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares. A su vez, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975 -Estatuto Orgánico de DIPRECA-, prescribe que los beneficios de orden médico de esa institución quedarán sujetos en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades contempladas por el reglamento respectivo. Luego, el artículo primero del aludido reglamento -contenido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional-, dispone que esa entidad proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que estas no tengan igual derecho en un sistema distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial que señala. En este sentido, el artículo sexto de ese último ordenamiento prevé que DIPRECA concurrirá al pago de los beneficios médicos que indica, en el porcentaje que corresponda, de conformidad con la resolución anual de concurrencia que al efecto dicte el director de previsión, previa autorización de la Dirección General de Carabineros de Chile, acto administrativo que ha sido emitido a través de la resolución exenta N° 1.634, de 2021, de esa entidad previsional. A su turno, su artículo décimo tercero indica que en regiones distintas de la Metropolitana, la mencionada Dirección de Previsión propenderá a la organización y mantención de policlínicos y consultorios. Celebrará, además, a nivel nacional, convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, para la atención de sus imponentes y de sus cargas familiares. 2. Análisis y conclusión Del análisis de la reseñada normativa, cabe concluir que en su calidad de montepiada de DIPRECA, la interesada puede acceder a todos los beneficios de salud que brinda esa institución, correspondiendo que esta última proceda a su respectivo pago en los porcentajes de cobertura que fija su resolución exenta N° 1.634, de 2021, la que se adjunta al presente oficio. Además, y para los efectos de obtener tales prestaciones, se hace presente que la señora Pino Ramírez deberá concurrir, invocando su calidad de pensionada en dicho régimen, a cualquiera de los establecimientos con los que esa entidad mantiene un convenio vigente en la región en que reside, cuya nómina también se acompaña para su conocimiento. En consecuencia, y sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se remite al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la presentación del rubro y todos sus antecedentes. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República