Dictamen N° 219198/2022
Nº E219198 Fecha: 31-V-2022 I.- Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador don Pedro Araya Guerrero, solicitando iniciar un procedimiento de fiscalización en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por eventuales incumplimientos a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. En relación con la materia, el recurrente sostiene que en el marco de la discusión del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de firma, el 13 de enero de 2021 se llevó a cabo una sesión telemática de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en la que se constató la presencia del abogado que se individualiza en la presentación -junto con el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño- en una de las dependencias del ministerio, sin que se registrara esa audiencia en el portal de la Ley del Lobby ni se informara por parte de esa Secretaría de Estado. Agrega que dicho abogado se desempeñaría como fiscal de la empresa E-Certchile, de propiedad de la Cámara de Comercio de Santiago, la que según sostiene, sería una de las principales beneficiadas con la aprobación de esa modificación legislativa. Por lo expuesto, solicita se informen los criterios utilizados para cursar las invitaciones a las personas que presenciarán los debates parlamentarios en las dependencias del ministerio, en especial cuando estas trabajen en empresas que podrían verse beneficiadas con las aprobaciones legislativas. Asimismo, pide se informen las reuniones que el abogado individualizado ha sostenido tanto en el ministerio como en la subsecretaría, y si corresponden a la calidad de gestor de intereses particulares y no a lobista. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, informó, en síntesis, que el profesional por el que se consulta asistió en calidad de invitado a la reunión en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en la que se abordó una modificación a la ley N° 19.799. Lo anterior, dada su condición de experto en técnicas de la información, a que trabajó en la tramitación del señalado cuerpo normativo y con el fin de responder las dudas que pudieren surgir durante la discusión legislativa. Agrega, que el profesional no solicitó la reunión con el ministerio o con el subsecretario y que su intervención no tenía los propósitos que se describen en la ley N° 20.730, en relación con el lobby y la gestión de intereses particulares. Añade que no existió vulneración a los principios de probidad y transparencia, en tanto la sesión que motiva la consulta fue de acceso público y susceptible de ser conocida por medio de los sistemas telemáticos correspondientes. Finalmente, informa acerca de las reuniones que el profesional aludido en la presentación habría sostenido con las autoridades del ministerio en cuestión. II.- Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el N° 1) del artículo 2º de la mencionada ley N° 20.730, define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º. A su vez, el N° 2) define la gestión de interés particular como aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º. En ese ámbito, agrega el N° 4) que el interés particular es cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. En relación con la calidad de sujetos pasivos, el inciso primero del artículo 3° de dicho cuerpo normativo dispone que tienen esa calidad, entre otros, los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores. Enseguida, el artículo 5° de la preceptiva en comento establece las actividades reguladas por esta, indicándose en su N° 1), entre otras, la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º. Por su parte, el N° 6) del artículo 6° de la ley en examen establece que no quedan sujetas a esa preceptiva las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. El N° 7 excluye las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 75.175, de 2015, ha señalado que las actividades reguladas por la ley N° 20.730 son aquellas destinadas a obtener alguna de las decisiones que se singularizan en su artículo 5°, tales como la elaboración, dictación, derogación de actos administrativos, proyectos de ley, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas. III.- Análisis y conclusión En este contexto, cabe señalar que, de los antecedentes examinados se desprende que la sesión de 13 de enero de 2021, en la que estuvo presente el abogado que se individualiza, tenía por objeto la discusión del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de firma, materia a la que alude el artículo 5°, N° 1, de la ley N° 20.730. Enseguida, que según indica la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, el referido profesional participó en la aludida sesión en su condición de experto en técnicas de la información, pero sin que informe alguna relación contractual del mismo con ese servicio o que se encuentre en alguna de las exclusiones que fija el artículo 6° de la ley N° 20.730. A continuación, es preciso agregar que de la transcripción de la sesión de la respectiva comisión del Senado, correspondiente al 20 de enero de 2021, se desprende que el profesional abogado por el que se consulta, efectivamente cuenta entre sus clientes a la empresa certificadora de firma a que se hace alusión en la presentación, la cual tiene fines de lucro. Atendido lo expuesto, en la especie es posible dar por establecidos los supuestos necesarios para entender que la presencia del referido profesional en el ministerio singularizado con motivo de la audiencia de que se trata, constituye una actividad regulada por la ley N° 20.730, en calidad de gestión de intereses particulares. En otro orden, en cuanto a las reuniones que habría sostenido el profesional por el que se consulta, tanto con el Ministro de Economía, Fomento y Turismo como con el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cabe indicar que este último informó dos reuniones requeridas por dicho abogado. Una de ellas se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2020, y tuvo por finalidad efectuar un saludo protocolar al nuevo Subsecretario de la Cartera, en tanto la otra se realizó el 14 de diciembre de 2020, en su calidad de gestor de intereses de la Cámara de Comercio de Santiago, a fin de manifestar comentarios al Reglamento de Comercio Electrónico. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que, en la especie, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño no dio cumplimiento a la ley N° 20.730, por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a que dicha situación no se reitere en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República