Dictamen CGR

Dictamen N° 21923/2025

2025-02-10 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto Nacional de Deportes de Chile, deberá informar, en el marco del contrato “Construcción Polideportivo Centro de Deportes de Contacto, Estadio Nacional”, acerca del cumplimiento de la normativa relativa a la resistencia al fuego

N° E21923 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes A través del oficio N° E494243, de 2024, y con motivo de un reclamo relativo a la aplicación de la norma NCh3040 -que establece los criterios de inspección respecto de las pinturas intumescentes empleadas sobre elementos estructurales de acero- al contrato “Construcción Polideportivo Centro de Deportes de Contacto, Estadio Nacional”, cuya ejecución fue adjudicada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago concluyó, en lo esencial, que dicha norma técnica no resulta exigible, dado que las bases de licitación y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) no contemplaron la obligatoriedad de su observancia. En esta oportunidad, un recurrente bajo reserva de identidad solicita la revisión del antedicho pronunciamiento, fundando su solicitud, en lo medular, en que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU), a través de su oficio N° 270, de 2024, manifestó “que cuando se utiliza pintura intumescente como sistema de protección contra el fuego de las estructuras de acero, la ejecución de esta partida debe verificarse”. Además, reclama que los informes que acreditarían la protección pasiva al fuego de las estructuras a las que se les aplicó la pintura intumescente “no respaldan la resistencia al fuego”, pues presentarían inconsistencias, por lo que, en su concepto “queda de manifiesto, que el constructor, el ITO y el revisor independiente no verificaron la correcta ejecución de la pintura intumescente”. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a través de la DDU, señala que no se encuentra habilitada para pronunciarse sobre proyectos en particular. Por su parte, el IND informa que se “ha realizado una serie de acciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de la normativa de urbanismo y construcción vigente aplicable durante todo el proceso de contratación”, agregando que “cuenta con un informe de inspección remitido por la empresa contratista y de ensayos emitidos por INCEN en su informe N° 106.176, de 2023, en el que se certifica que el producto aplicado cumple con los requerimientos técnicos”. Añade, que “el contrato se encuentra en desarrollo de la etapa de recepción provisoria de la obra, contando con garantías vigentes por fiel cumplimiento de contrato y correcta ejecución de la obra, por lo que, en caso de verificarse algún incumplimiento en la normativa de protección al fuego, ello deberá ser subsanado por el contratista por la responsabilidad que le compete” y que “se está a la espera de la Recepción Definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, por lo cual no es posible dar respuesta a la solicitud del denunciante”. II. Fundamento jurídico El artículo 4.3.1. de la OGUC, aplicable en la especie, prescribe que "todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio". Indica, además, que con la finalidad de que “se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio” y “se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro”, se deberá cumplir con una protección pasiva, definiéndola, en lo que importa, como “La que se basa en elementos de construcción que por sus condiciones físicas aíslan la estructura de un edificio de los efectos del fuego durante un determinado lapso de tiempo”. Agrega, también, que “Los elementos de construcción o sus revestimientos pueden ser de materiales no combustibles, con capacidad propia de aislación o por efecto intumescente o sublimante frente a la acción del fuego”. Luego, su artículo 4.3.2. señala que el comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes de la construcción se determinará de acuerdo con las normas que allí se indican, entre las cuales se encuentra la norma NCh 935/1, “Ensaye de resistencia al fuego - Parte 1: Elementos de construcción”. A su turno, su inciso segundo previene que habrá un "Listado Oficial de Comportamiento al Fuego", confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por la entidad que este determine, en el cual se registrarán, mediante valores representativos, las cualidades frente a la acción del fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la actividad de la construcción. Enseguida, su inciso tercero dispone que “las características de comportamiento al fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la construcción, exigidas expresamente en esta Ordenanza, que no se encuentren incluidas en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego, deberán acreditarse mediante el certificado de ensaye correspondiente emitido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción”. Por último, su inciso sexto prescribe que “si al solicitarse la recepción definitiva de una edificación, alguno de los elementos, materiales o componentes utilizados en ésta no figura en el Listado Oficial de Comportamiento al Fuego y no cuenta con certificación oficial conforme a este artículo, se deberá presentar una certificación de un profesional especialista, asimilando el elemento, material o componente propuesto a alguno de los tipos que indica el artículo 4.3.3. y adjuntar la certificación de éstos en el país de origen”, añadiendo que “Si no fuere posible tal asimilación, el Director de Obras Municipales exigirá que se presente una certificación de ensaye de laboratorio emitido por una Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de los Materiales y Elementos Industriales para la Construcción”. III. Análisis y conclusión Pues bien, en lo que atañe a la revisión del citado oficio N° E494243, de 2024, solicitada en razón de lo expresado en el aludido oficio N° 270, de 2024, de la DDU, cumple con manifestar que no se advierte sustento para ello, por cuanto ambos documentos concluyen, en análogos términos, que la referida NCh3040 solo resulta exigible cuando su aplicación estuviera expresamente estipulada en la regulación del contrato respectivo, o en sus especificaciones técnicas, lo que no se verifica en el convenio a que se refiere el aludido oficio de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. En tales condiciones, y no habiéndose aportado elementos de juicio que permitan alterar lo concluido en dicho pronunciamiento, no procede acceder a la reconsideración solicitada. Cabe precisar que, en todo caso, y tal como se manifestó en ese oficio, lo anterior no implica que las correspondientes edificaciones queden eximidas del cumplimiento de la demás preceptiva consagrada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la OGUC respecto de las condiciones de seguridad contra incendios, asunto que, naturalmente, debe ser cautelado por la Administración a través de las certificaciones y metodologías que resulten aplicables. Por otra parte, en lo que respecta a la segunda problemática planteada, en orden a que los informes acompañados contendrían inconsistencias técnicas, es menester consignar que tales aspectos han de ser analizados en los procesos de recepción provisional de la obra y de recepción municipal, en conformidad con la citada normativa, de lo que el IND deberá informar a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago una vez que tales actuaciones se verifiquen. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la Repúbica (S)