Dictamen CGR

Dictamen N° 21925/2025

2025-02-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de los dictámenes que indica, que concluyeron que Empresa de Correos de Chile es el organismo facultado para realizar las notificaciones por carta certificada a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880

N° E21925 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de San Bernardo solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 84.659, de 2014 y 40.178, de 2017, en cuanto establecen la obligatoriedad de que las notificaciones por carta certificada a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880, sean realizadas por la Empresa de Correos de Chile. En específico, dichos pronunciamientos indican, en lo pertinente, que la notificación por carta certificada prevista en el artículo 46 de la ley N° 19.880, debe efectuarse por medio de la citada empresa, en atención a que esta constituye la entidad administrativa habilitada al efecto, considerando que tales notificaciones suponen el ejercicio de una función que tiene por virtud revestirlas de fe pública. Requeridos sobre el particular la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la Empresa de Correos de Chile, acompañaron sus correspondientes informes, manifestando su concordancia con el criterio actualmente existente sobre la materia y expresando que no se advierten nuevos antecedentes normativos que ameriten su reconsideración. II. Fundamento jurídico El artículo 45 de la ley N° 19.880 establece que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Luego, el artículo 46 de la ley N° 19.880 -reemplazado por la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado- dispone en su inciso primero, que las notificaciones “se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos, cuyas características y operatividad será regulada mediante reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal”. Agrega su inciso segundo, que en los casos que señala se podrá “solicitar por medio de un formulario, ante el órgano respectivo o ante el encargado del registro señalado en el inciso anterior, que la notificación se practique mediante forma diversa, quien deberá pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca el reglamento, y deberá hacerlo de manera fundada en caso de denegar la solicitud. La notificación se realizará en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud. En caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”. Precisa su inciso penúltimo, que también las notificaciones podrán hacerse en las dependencias de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, dejándose constancia de ello en el expediente electrónico, consignándose la fecha y hora de la misma. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, crea a la Empresa de Correos de Chile como una persona jurídica de derecho público, que reviste la calidad de organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio y sujeto a la fiscalización de este Organismo de Control. En conformidad con el artículo 2° de dicho texto legal, su objeto es prestar servicios de envíos de correspondencia nacional e internacional, sin perjuicio de otras prestaciones de servicio postal, tales como encomiendas, giros postales, y similares. III. Análisis y conclusión Como se desprende de la normativa antes expuesta, el legislador ha regulado expresamente las notificaciones que se deben practicar en el marco de un procedimiento administrativo afecto a la ley N° 19.880, previendo las medidas pertinentes a fin de que a través de tales notificaciones efectivamente se ponga en conocimiento del interesado el correspondiente acto administrativo, toda vez que se trata de actuaciones que comprometen la fe pública. Teniendo presente lo anterior, y en lo que respecta específicamente a las notificaciones por carta certificada, estas también deben revestir la seriedad necesaria que asegure su debida realización, lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se solicita reconsiderar, se garantiza a través de la encomendación de dicha función a la empresa pública cuyo objeto legal es prestar servicios de envíos de correspondencia nacional e internacional. En efecto, existiendo un órgano de la Administración del Estado que, precisamente, tiene la función de prestar los servicios de que se trata, como es la Empresa de Correos de Chile, que se encuentra, además, sometida a la fiscalización por parte de esta Contraloría General; que se halla sujeta a un régimen normativo de carácter público; y que, por lo tanto, da garantía de la correcta ejecución de tales notificaciones, corresponde que sea dicha entidad quien debe efectuar las notificaciones por carta certificada a que se refiere el citado artículo 46 de la ley N° 19.880. Lo señalado por la Municipalidad de San Bernardo en orden a que, luego de la modificación de este último precepto efectuada por la ley N° 21.080, en virtud de la cual ya no se alude con letra mayúscula a la oficina de “correos”, el legislador aceptaría la posibilidad de que las notificaciones por carta certificada sean efectuadas por cualquier empresa dedicada al rubro de correspondencia, no permite desvirtuar el criterio sostenido en los dictámenes que se impugnan, en atención a las consideraciones de fondo antes expresadas. Ello, teniendo en cuenta, además, que de la historia fidedigna del establecimiento de ese texto legal no se advierte que dicho cambio formal haya tenido tal finalidad. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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