Dictamen CGR

Dictamen N° 22009/2009

2009-04-28 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución del Ministerio de Minería, que aprueba el contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, Bloque Otway, XII Región, suscrito entre Consorcio conformado por empresas y el Estado de Chile. No procede que Contraloría se pronuncie respecto de invalidación solicitada por interesados toda vez, además de que este Organismo de Control estima que el acto en estudio se ajusta a derecho, conforme al art/53 de la ley 19880 la potestad invalidatoria está radicada en la autoridad administrativa que emitió los actos cuya legalidad se cuestiona, en los términos y condiciones que señala esa norma
Aplicado por
Dictamen N° 32868/2012
Aplica dictámenes 94/2007

N° 22.009 Fecha: 28-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Luis Ortiz Quiroga, don Cristián Muga Aitken y doña Catalina Cabrera Hafemann, en representación de la empresa Greymouth Petroleum S.A, solicitando la invalidación de la resolución exenta N° 1.132, de 2008, del Ministerio de Minería, que adjudicó al Consorcio Wintershall, Geopark y Methanex (Consorcio WGM), la licitación pública para el contrato especial de operación petrolera correspondiente al denominado Bloque Otway, ubicado en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. Manifiestan que llevado a efecto el mencionado proceso de licitación y efectuada la adjudicación a la empresa Total S.A., por resolución exenta N° 1.766, de 2007, del Ministerio de Minería, dicha sociedad se desistió de suscribir el contrato respectivo, por lo que el Comité Especial de Licitación, considerando que se trataba de una situación no prevista en las bases, resolvió, en reunión de 16 de mayo de 2008, proponer que se dejara sin efecto la resolución de adjudicación respecto del citado bloque, y se solicitara la ratificación de las ofertas restantes, esto es, del Consorcio WGM y de la empresa Greymouth Petroleum S.A, procedimiento que fue confirmado por la resolución exenta N° 813, del mismo año, del citado Ministerio. Agregan que, ratificadas las ofertas por ambos participantes, el aludido Comité, en reunión de 3 de julio de 2008, resolvió recomendar la adjudicación a la empresa que en la evaluación original había obtenido el segundo mejor puntaje, desestimando la solicitud de una reevaluación de las ofertas, por impedirlo las bases, y descartando excluir, en el proceso de evaluación, la oferta de Total S.A. lo que fue aprobado por la resolución exenta N° 1.132, de 2008, del Ministerio de Minería, adjudicando finalmente el contrato de operación petrolera al Consorcio WGM. Indican los ocurrentes que no correspondía volver a considerar la oferta de la empresa Total S.A., ya que se trataba de una nueva etapa de adjudicación en la que sólo debían considerarse las dos ofertas restantes, y que debido a la interdependencia de las ofertas para efectos de su evaluación, de acuerdo a lo estipulado en las respectivas bases, el resultado de la correspondiente puntuación es diferente si se toma o no en consideración la oferta de la empresa Total S.A., de forma tal que la empresa Greymouth Petroleum S.A, pasa de un tercer lugar, entre tres ofertas, a ocupar el primer lugar entre dos ofertas. Por ello, y atendido el desistimiento de Total S.A., debió excluirse su oferta de la nueva etapa de selección, adjudicando el Bloque Otway a su representada, y no como aconteció en la especie, en que por resolución N° 7, de 2009, del Ministerio de Minería, se aprueba el respectivo contrato con el mencionado Consorcio integrado por las empresas Wintershall Chile Limitada, Geopark Magallanes Limitada y Methanex Chile S.A. Requerido su informe, la mencionada Secretaría de Estado expresa que la adjudicación cuestionada es una simple repetición de una etapa al interior de un proceso mayor que es la licitación, de manera que lo que hubo fue la continuación de un único proceso, lo que es confirmado por la circunstancia de que no se aceptaron nuevas ofertas. Agrega que no correspondía excluir la oferta de Total S.A. para los efectos de la evaluación, porque el aludido Comité no está facultado para reevaluar las ofertas válidamente presentadas, pues lo contrario habría vulnerado el principio de estricta sujeción a las bases y que de acuerdo al orden de prelación de las ofertas inicialmente consideradas, en el segundo lugar se encontraba el consorcio finalmente adjudicado. Sobre la materia, cabe tener presente que ante el desistimiento de la suscripción del respectivo contrato por parte de la empresa Total S.A., el Comité Especial de Licitación, en uso de la facultad establecida en el apartado 2.3 de las respectivas bases de licitación, aprobadas por resolución N° 5, de 2007, del Ministerio de Minería, resolvió, en reunión de 16 de mayo de 2008, proponer al Ministro de Minería, dejar sin efecto la primitiva adjudicación, solicitar la ratificación de las otras ofertas presentadas por el Bloque Otway cuyas ofertas estaban vencidas y la constitución de nuevas boletas de garantías, con el fin de decidir sobre la proposición de adjudicación del aludido sector, respetando el principio de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases de licitación. Además dicho Comité manifestó en aquella reunión, su conformidad con los argumentos presentados en el informe preparado para tal efecto por el Ministerio de Minería, y aprobó el procedimiento propuesto, consignándose en el punto 5 de tal informe, que el cumplimiento de los principios de estricta sujeción a las bases, como el de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes "lleva a que la adjudicación sólo pueda hacerse a la empresa que aparece como segunda en la evaluación originalmente efectuada en el proceso, no pudiendo modificarse los criterios de evaluación". En atención a lo propuesto por el Comité Especial de Licitación, por la mencionada resolución exenta N° 813, de 2008, se dejó sin efecto la adjudicación a la empresa Total S.A. Luego, es preciso destacar que el citado Comité, en la reunión de 3 de julio de 2008, expresó en el punto 3 de Ia respectiva acta, que el "respeto al orden que las empresas obtienen en la etapa de evaluación dentro de un proceso de licitación es la práctica usual en el ámbito de las licitaciones", agregando que sólo cabe proponer la adjudicación la empresa que obtuvo el segundo puntaje más alto, de acuerdo a la evaluación de ofertas que en su momento se efectuó". Como se puede advertir, tanto el Comité Especial de Licitación como el Ministerio de Minería, han dado estricto cumplimiento a las bases administrativas que regían el proceso concursal, sin alterar el proceso de evaluación, respetando los puntajes asignados en su oportunidad a los respectivos oferentes. En razón de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a tomar razón de la resolución N° 7, de 2009, de la antedicha Secretaría de Estado, que aprueba el contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, Bloque Otway, XII Región, suscrito entre el aludido Consorcio conformado por las empresas Wintershall Chile Limitada, Geopark Magallanes Limitada y Methanex Chile S.A. y el Estado de Chile. Por este motivo, tampoco resulta pertinente que esta Contraloría General de la República se pronuncie respecto de la invalidación solicitada por los recurrentes, toda vez, además de que este Organismo de Control estima que el acto en estudio se ajusta a derecho, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la potestad invalidatoria está radicada en la autoridad administrativa que emitió los actos cuya legalidad se cuestiona, en los términos y condiciones que señala ese precepto legal.