Dictamen CGR

Dictamen N° 22024/2009

2009-04-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Ha procedido terminar la relación laboral de interesada contratada bajo el Código del Trabajo, porque a la fecha del cese ella no gozaba de licencia médica al haber sido ésta rechazada por la institución previsional respectiva, por lo que no estaba amparada por la inamovilidad prevista en el inc/fin del art/161 de ese Código. La interesada ha tenido derecho a 15 días de feriado, porque no se encuentra dentro de la situación prevista en el art/68 del citado Código

N° 22.024 Fecha: 28-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cristina Garcés Castillo, paradocente, ex dependiente de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del término de su relación laboral, atendido que ello habría ocurrido mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Reclama, además, que habría tenido derecho a 21 días de feriado y no sólo a 15, como argumenta el indicado municipio; que le corresponde el pago de asignaciones de antigüedad y, finalmente, hace referencia a un perjuicio en el cobro de su seguro de cesantía. Requerido su informe, la mencionada entidad edilicia expone, a través de su oficio N° 273, de 2007, que la recurrente cumplió funciones en el Colegio Tupahue, desde el 10 de mayo de 2004, hasta el 1 de febrero de 2007, data a partir de la cual se le puso término a la relación laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, teniendo como fundamento la carencia presupuestaria, agregando, además, que a esa fecha la señora Garcés Castillo no se encontraba amparada por licencia médica alguna. Asimismo, señala que el cálculo de las vacaciones proporcionales de la peticionaria se ajusta a derecho, habiéndosele descontado ocho días por el rechazo de la licencia médica N° 17090727, y que, dado que en su contrato de trabajo no se contempló el pago de asignaciones de antigüedad, no puede exigir dicho beneficio. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer lugar, que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de término de la relación laboral entre la ocurrente y el mencionado municipio, esto es, el 1 de febrero de 2007, doña Cristina Garcés no se encontraba gozando de licencia médica, toda vez que la licencia N° 20142364, que le otorgaba un descanso de 15 días a partir del 21 de enero del referido año, fue rechazada por la institución previsional respectiva. Por consiguiente, puede señalarse que el término de la relación laboral de la señora Garcés Castillo, se ajustó a derecho, como quiera que a esa data, aquélla no se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el inciso final del aludido artículo 161 del Código del Trabajo. En otro orden de materias y en lo que dice relación con el cálculo del feriado proporcional de la recurrente, es dable anotar que al tenor de lo informado por el municipio de que se trata, y ante la inexistencia de antecedentes que permitan concluir de manera inequívoca que la reclamante se encuentra dentro de la situación prevista en el artículo 68 del Código del Trabajo, a doña Cristina Garcés le habrían correspondido 15 días hábiles anuales de feriado. Por otra parte, respecto del pago de asignaciones de antigüedad, debe precisarse que en su calidad de funcionaria regida por el Código del Trabajo y no teniendo incorporado dicho beneficio de manera expresa en su contrato laboral, la peticionaria no tiene derecho al mismo. Finalmente, dado que no se tuvo claridad respecto de lo requerido por la ocurrente, en relación a eventuales daños y perjuicios en el cobro del seguro de cesantía, no es posible para este Organismo de Control emitir un pronunciamiento al respecto.