Dictamen N° 220257/2022
Nº E220257 fecha: 02-VI-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Subsecretaría de Transportes solicitando que se emita un pronunciamiento respecto de si procede que las personas naturales presenten ofertas en los procesos de contratación regidos por la ley N° 19.886, cuando el gasto respectivo se financie con recursos del subtítulo 22, (bienes y servicios de consumo), ítem 11, (servicios técnicos y profesionales), asignación 001, (estudios e investigaciones), del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, pues el rubro indicado solo contempla la contratación de personas jurídicas. Expone al efecto que formula dicha solicitud con la finalidad de que se aclare el dictamen N° 7.241, de 2007, que señaló que con cargo a la asignación mencionada solo pueden financiarse contratos suscritos con personas jurídicas, en consideración a que en ella se prevé que con ese ítem no se podrán pagar honorarios a suma alzada a personas naturales. Añade que lo concluido en ese pronunciamiento, a su juicio, vulneraría lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.886. Requerido su parecer, la Dirección de Presupuestos informó, en síntesis, que el sentido de la norma citada es establecer que los contratos que se celebren para la realización de estudios e investigaciones externos no podrán considerar recursos para que el adjudicatario o contraparte proceda a contratar honorarios a suma alzada. Agrega que el contratista podrá tener la naturaleza de una persona natural o jurídica, en concordancia con el principio de libre concurrencia. Al respecto, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575 establece que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. A su vez, el inciso primero del artículo 4° del cuerpo legal mencionado en el párrafo precedente prevé, en lo pertinente, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que este señale y con los que exige el derecho común. A su turno, el inciso primero del artículo 6° de esa ley señala, en lo atingente, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni solo atender al precio de la oferta. De las disposiciones citadas se desprende que los proveedores de bienes y servicios, sean personas naturales o jurídicas, tienen plena libertad de participar en los procesos concursales a que llame la Administración y que, en caso que decidan concurrir a dichos eventos, se les debe garantizar un trato igualitario y no discriminatorio (aplica dictamen N° 29.065, de 2018). Enseguida, se debe tener presente que el subtítulo 22, ítem 11, asignación 001, Estudios e Investigaciones, del singularizado decreto N° 854, establece que incluye los gastos por concepto de estudios e investigaciones contratados externamente, tales como servicios de análisis, interpretaciones de asuntos técnicos, económicos y sociales, contrataciones de investigaciones sociales, estadísticas, científicas, técnicas, económicas y otros análogos, que correspondan a aquellos inherentes a la institución que plantea el estudio. Añade que con este ítem no se podrán pagar honorarios a suma alzada a personas naturales. Al efecto, cabe puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.886, la contratación de los estudios a que hace mención la antedicha asignación debe regirse por ese cuerpo legal y su reglamentación. De lo anterior se sigue que en los respectivos procesos de contratación debe observarse el principio de libre concurrencia de los oferentes, consagrado en los artículos 9° de la ley N° 18.575, y 4° y 6° de la ley N° 19.886, por lo que debe permitirse la participación en ellos de personas naturales, haciendo presente que el precio que se pague a estas no corresponde a honorarios a suma alzada. Dicha expresión, en todo caso, es propia del régimen remuneratorio que se aplica a los servidores contratados a honorarios que se desempeñan en la Administración del Estado y cuya contratación está expresamente excluida de la aplicación de la ley Nº 19.886 en virtud de lo previsto en la letra a) de su artículo 3°. Reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 7.241, de 2007. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República