Dictamen N° 2208/2014
N° 2.208 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Matamala Souper, en representación de Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la circular N° 2.898, de 2013, de la Superintendencia de Seguridad Social, que imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, disponiendo, en lo que interesa, que éstos deberán informar cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente que afecte a un menor de 18 años de edad, cuando éste sea producto de la realización de su trabajo. En opinión del recurrente, tal medida excede las atribuciones de esa Superintendencia y modifica, por la vía de una circular, el contenido de la obligación prevista en el artículo 76° de la ley citada N° 16.744. Requerida al efecto, la referida entidad fiscalizadora señala, en síntesis, que la aludida circular se enmarca dentro de las potestades normativas que le han sido otorgadas y obedece a la necesidad de la Administración de cumplir coordinadamente sus cometidos relativos a la protección de los derechos de la infancia a la que se ha comprometido el Estado de Chile mediante la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño. Al respecto, es menester precisar que la circular N° 2.898, de 2013, de la precitada Superintendencia, imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, expresando, en lo que interesa, que con el propósito de colaborar en alcanzar la meta de erradicar definitivamente las peores formas de trabajo infantil y atendidas las cifras de accidentes que se registran para trabajadores menores de 18 años, ha dispuesto que aquéllos deberán notificarle, con copia a la Dirección del Trabajo, cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente que afecte a menores de edad, cuando éste sea producto de la realización de su trabajo. Como puede apreciarse, la mencionada obligación no se impone a los empleadores, sino que a las entidades que administran el seguro previsto en la ley N° 16.744 -y respecto de los accidentes de que tomen conocimiento-, por lo que el recurrente no ha sido afectado por la decisión que contiene el aludido instrumento. Sin perjuicio de ello, se ha estimado pertinente hacer presente que el artículo 76° de la ley N° 16.744 prescribe, en lo que interesa, que el empleador deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, disponiendo además, que en caso de no haberse realizado esta comunicación, corresponde que las personas que allí se señalan la efectúen. Enseguida, su inciso cuarto expresa que “en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.”. Al respecto, conviene indicar que el artículo 30° de la ley N° 16.395 -que fija el texto refundido de organización y atribuciones de la anotada Superintendencia-, modificado por la ley N° 20.691, establece que “El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.”. En este contexto, cabe anotar que entre las funciones que la ley N° 16.395 entrega a esa Superintendencia aparece, en su artículo 2°, letra b), la de dictar circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley. Del mismo modo, la letra g) de esa preceptiva le encomienda administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, los antecedentes de las denuncias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los diagnósticos, exámenes y evaluaciones realizadas, así como las calificaciones de los accidentes y enfermedades y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan. En razón de lo expuesto cabe concluir que la circular N° 2.898, de 2013, de la precitada Superintendencia se ajusta al ordenamiento que regula la materia, debiendo agregarse, además, que no se advierte que ella modifique lo previsto en el artículo 76° de la referida ley. Por último, se ha estimado pertinente recordar que el artículo 5° de la ley N° 18.575 impone a los órganos de la Administración del Estado, actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, de modo que en virtud de ello la Superintendencia de Seguridad Social debe adoptar las medidas para colaborar, dentro de su ámbito de competencias, con la implementación de las medidas de protección de los derechos del niño. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante