Dictamen N° 22189/2011
N° 22.189 Fecha: 12-IV-2011 La Cámara de Diputados, mediante el oficio N° 1.581, de 2010, ha solicitado a esta Contraloría General, a requerimiento del Diputado señor Ricardo Rincón González, un pronunciamiento acerca de la legalidad de la norma reglamentaria del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que impondría al alcalde la obligación de someter las rendiciones de gastos de los proyectos del Fondo Regional de Iniciativa Local a la aprobación del respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe recordar que según lo establece, en lo que interesa, el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución Política de la República, el concejo ejercerá sus funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. El inciso final del mismo precepto añade que la ley orgánica de municipalidades determinará las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste, precisando que, en todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos. Como es posible advertir, la Carta Fundamental, ha radicado en el legislador la determinación de la forma en que el concejo debe ejercer sus funciones y, en lo que atañe puntualmente a las materias que requieren necesariamente el acuerdo de ese cuerpo colegiado, por una parte, enuncia taxativamente algunas de ellas y, por otra, reenvía a la ley orgánica de municipalidades el establecimiento de los otros asuntos en que ese acuerdo debe igualmente concurrir. Por su parte, la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al enunciar, en su artículo 65, las materias en que el alcalde requiere el acuerdo del concejo, contempla en su letra a), la aprobación de los programas de inversión. El artículo 82, letra a), de la misma ley establece, a su vez, la oportunidad precisa en que debe presentarse a dicho órgano colegiado tal asunto, al indicar, en lo pertinente, que en la primera semana de octubre el alcalde someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, dentro de las cuales se deben incluir las políticas y proyectos de inversión. En este orden de consideraciones, y atendido que el legislador no ha previsto la necesidad que la autoridad alcaldicia requiera el acuerdo del concejo municipal en alguna otra instancia vinculada específicamente con los aludidos programas, es posible sostener que sólo en la oportunidad referida será menester aquél y no respecto de las actuaciones posteriores que conlleve la implementación y ejecución de los mismos, salvo que sea necesario tal acuerdo para la ejecución o celebración de determinados actos al tenor del resto de los literales del citado artículo 65. En este mismo sentido, cabe señalar que las rendiciones de cuentas que conllevan los programas de inversión de que se trata, se encuentran comprendidas en la función de administración financiera del municipio, la que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 63, letra e), de la ley N° 18.695 -sin perjuicio de las funciones propias de la unidad de administración y finanzas, con arreglo al artículo 27 del mismo ordenamiento-, es de competencia exclusiva de la autoridad alcaldicia. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo, en relación con el cumplimiento de los programas en cuestión, acorde con el artículo 79, letra c), de la ley N° 18.695, la que debe verificarse con sujeción a las acciones que acuerde el propio concejo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 80 de ese texto legal. Por otra parte, es del caso precisar que si bien la glosa 02, N° 26, de la ley N° 20.407, estableció en relación con los recursos del Fondo Regional de Iniciativa Local, que mediante un reglamento regional los Gobiernos Regionales podrían establecer las condiciones de postulación de proyectos por los municipios, los procedimientos de ejecución, entrega de recursos, rendición al Gobierno Regional y otros que permitan la mejor utilización de los recursos, estas normas reglamentarias sólo han podido referirse válidamente a aspectos netamente de procedimiento, sin que puedan afectar las competencias y funciones que la Constitución Política y la ley ha entregado a los órganos –alcalde y concejo- que componen las entidades edilicias. En este contexto y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no ha correspondido que el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins exigiera, mediante el Reglamento de Operación 2010, Fondo de Desarrollo Regional de Iniciativa Local -aprobado por su resolución exenta N° 413, de 2010, modificada por su resolución exenta N° 1.318, del mismo año-, que la autoridad alcaldicia sometiera al acuerdo del concejo municipal las rendiciones de gastos de los proyectos relativos a los recursos entregados a los municipios con cargo a ese fondo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República