Dictamen N° 22191/2010
N° 22.191 Fecha: 28-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Urzúa Espinosa, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, en orden a estimar aplicable al vehículo del recurrente -que se individualiza-, la normativa sobre emisión de contaminantes del decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuya virtud la respectiva planta de revisión técnica instaló a su vehículo un autoadhesivo de color rojo. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes expresó, en síntesis, y por las razones que señala, que comparte el criterio sostenido por la aludida Secretaría Regional Ministerial. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 2° del decreto N° 211, de 1991, que establece Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos, dispone que aquellos vehículos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, “se solicite a contar del 1° de septiembre de 1992, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4° y en el artículo 11 bis, cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales”. Enseguida el artículo 6°, inciso tercero, del mencionado cuerpo reglamentario, prescribe que los vehículos ya referidos y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4°, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo. Precisado lo anterior, se debe anotar que el recurrente para sostener que la citada normativa no sería aplicable en la especie, se limita a aludir al año de fabricación del referido vehículo, 1971, y a la circunstancia de que éste ya se había inscrito en el Registro de Vehículos del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1972. En ese contexto, y como puede apreciarse de las disposiciones citadas, el requisito relevante para la aplicación de las mismas -en lo que interesa al presente reclamo-, es que la primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de septiembre de 1992, sin que se consigne requisito alguno vinculado al año de fabricación del vehículo ni a su inscripción en registros diversos al indicado. Ahora bien, en el caso en estudio, y de acuerdo con los antecedentes adjuntos, consta que la solicitud de primera inscripción del vehículo del recurrente en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se efectuó el 26 de mayo de 2003. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana haya incurrido en ilegalidad al no dar lugar al reclamo que le formuló el recurrente en la materia examinada y de acuerdo a los antecedentes aportados. Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación