Dictamen CGR

Dictamen N° 22192/2011

2011-04-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre interpretación de la lt/i del artículo 65 de la ley 18695
Aplicado por
Dictamen N° 77142/2013
Aplica dictámenes

N° 22.192 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento en relación con el alcance de la obligación del alcalde de requerir el acuerdo del concejo municipal para la celebración de los contratos y convenios que comprometan a la entidad edilicia por un plazo que exceda el período alcaldicio, en los términos señalados en la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto, el Director de Asesoría Jurídica de ese municipio, mediante oficio N° 230, de 2010, señala que no resulta claro si dicho acuerdo se debe exigir para todos los contratos y convenios cuyo plazo exceda del período alcaldicio, o sólo para aquéllos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales. Sobre el particular, cabe señalar que la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695, indica que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para “celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”. Al respecto y de acuerdo a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, es menester recurrir, primeramente, al elemento gramatical, por medio del cual es posible colegir que la obligación del alcalde de requerir el acuerdo de los dos tercios del concejo municipal sólo se encuentra acotada a la celebración de convenciones que conlleven montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales y que excedan del período alcaldicio. Lo anterior, por cuanto el literal en comento se encuentra conformado por dos oraciones separadas por un punto y coma –por ende, relacionadas entre sí-, sustituyéndose en la segunda la frase “convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales”, por el pronombre demostrativo “aquellos”, lo que denota que el legislador sólo se ha circunscrito a este tipo de convenciones, imponiendo mayores requisitos cuando las mismas excedan el respectivo período edilicio. En este sentido, cabe señalar que si el legislador hubiera querido que todo convenio que comprometa al municipio por un plazo superior al período alcaldicio requiriera el acuerdo del concejo municipal, lo habría establecido expresamente en forma separada. Lo anterior, consta además de la propia historia fidedigna de la ley N° 20.033 -que estableció el texto actualmente vigente de la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695-, toda vez que la Comisión de Gobierno Interior, de la Cámara de Diputados, en su primer informe precisó que la norma en cuestión exige el acuerdo de la mayoría absoluta del órgano colegiado para celebrar los convenios y contratos que involucran montos iguales y superiores a 500 unidades tributarias mensuales; quórum que se eleva a dos tercios cuando “dichos actos” comprometen al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio. Luego, es posible precisar que el acuerdo de los dos tercios del concejo municipal se requerirá sólo para la celebración de convenciones que conlleven montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales y que, además, excedan del período alcaldicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República