Dictamen CGR

Dictamen N° 22202/2014

2014-03-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Corresponde que municipalidad regularice el procedimiento de otorgamiento de licencia de conducir que se indica, invalidando los exámenes aplicados en razón de vicio que los afecta y entregue a la brevedad dicho documento

N° 22.202 Fecha: 28-III-2014 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación del señor Pablo Ramírez Valdés, quien reclama en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por cuanto a causa de un problema en el sistema de evaluación aplicado para la renovación de su licencia de conducir clase A-1 y A-2, obtenida antes del 8 de marzo de 1997, reprobó tres veces la prueba de conocimientos teóricos, añadiendo que no obstante haber aprobado dicho examen en la cuarta oportunidad, solo se le entregará el documento habilitante una vez que se cumpla el plazo legal mínimo que debe existir entre tales controles, situación que le ha generado un grave daño, pues le impide desarrollar su actividad de conductor profesional. Requerida la entidad edilicia, expresó que el ocurrente se presentó al examen de que se trata los días 22 y 23 de agosto, 24 de septiembre y 14 de octubre, todos de 2013. Agrega, que luego de reprobarlo el primer día, y que al no existir denegatoria, por aplicación del inciso tercero del artículo 11 del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, se le permitió rendirlo por segunda vez antes de 25 días, y que conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.290, sobre Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de dicha Secretaría de Estado-, debía esperar 30 días y seis meses para dar la prueba por tercera y cuarta vez, respectivamente. Sin embargo, por un error administrativo, se le autorizó a presentarse a la última evaluación antes del plazo establecido en la norma legal, de manera que se resolvió retener la licencia hasta el cumplimiento de ese término. Se añade en el informe municipal, en lo concerniente al reclamo sobre el sistema de evaluación, que el postulante obtuvo cuatro respuestas incorrectas en las preguntas del primer examen, entre las cuales se incluyó la consulta sobre cuánto tiempo deben mantenerse archivados los datos del disco tacógrafo, respondiendo a esta erróneamente en tres pruebas consecutivas, al no contestar conforme con lo que señala el artículo 64 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. Consultada al respecto, la Subsecretaría de Transportes señaló que la competencia para otorgar licencias de conductor y su renovación ha sido entregada única y exclusivamente a los municipios, por el artículo 9° de la anotada ley N° 18.290, y que para colaborar con tal tarea, el Ministerio del ramo entregó en el año 1985 un extenso cuestionario base a las municipalidades, desde el cual debían obtenerse las preguntas para la prueba. Agrega, que atendido el largo tiempo transcurrido y considerando que las distintas preceptivas que regulan la materia han sido modificadas en forma sucesiva, los entes edilicios razonablemente han debido actualizar el indicado documento, aun cuando la citada Cartera de Estado no haya realizado una modificación formal al mismo, toda vez que se trata de normas que, una vez publicadas en el Diario Oficial, son de conocimiento público. Finalmente, informa la antedicha Subsecretaría, que en atención a situaciones análogas a la de la especie, se emitió el oficio circular N° 117, de 29 de octubre de 2013, de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, comunicando a los directores de tránsito los cambios normativos a tener presentes en el examen teórico de titulares de licencias clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997, entre las que destaca, precisamente, la referida al tiempo de mantención de registro de tacógrafo -y en cuyo cuestionario base adjunto, aparece reformulada la pregunta N° 43-. Sobre la materia, es menester anotar en primer término, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, letra A), N° 2°, b); 15 y 19, inciso final, de la mencionada ley N° 18.290, los postulantes a licencia de conductor profesional clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997, deberán acreditar, cada cuatro años, los conocimientos teóricos de conducción así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público por medio de un examen en la municipalidad respectiva, correspondiendo al antes nombrado Ministerio determinar los estándares para su acreditación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del citado decreto N° 170, de 1985, previene que las preguntas que se incluyan en los exámenes teóricos que indica el inciso primero (entre los cuales figuran los de las licencias A-1 y A-2 aludidas), deberán ser extraídas del cuestionario base elaborado por la antedicha Cartera de Estado para las municipalidades y, en lo referente a las mismas licencias, el artículo 8° del reseñado decreto establece que el examen constará de 20 preguntas y se aprobará con un mínimo de 17 y 16 respuestas correctas en cada caso, sin que pueda haber más de dos equivocadas en el ítem de conocimientos legales y reglamentarios. A su vez, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 17 de la mentada ley N° 18.290, preceptúa que “Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.”, precisando el artículo 11° del antedicho decreto N° 170, de 1985, en lo que interesa, que antes de resolverse en definitiva sobre la concesión de la licencia requerida, “el interesado podrá repetir por una vez, en su caso, sus exámenes teórico y práctico, en un plazo no superior a veinticinco días del primero”, y que transcurrido este último término, y persistiendo la reprobación, aquella deberá denegarse. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario reprobó los exámenes en cuestión en atención a que obtuvo 4 respuestas incorrectas en la prueba del 22 de agosto; 5 en la del 23 del mismo mes; y 3 en la rendida el 24 de septiembre, debiendo mencionarse que en esta última contestó erróneamente 3 correspondientes al ítem de conocimientos legales y reglamentarios, siendo del caso precisar que tanto en el primer examen como en el tercero hubo una pregunta sobre los tacógrafos, en tanto que en el segundo se incluyeron dos sobre esa materia. Al respecto, es menester tener presente que la mentada pregunta que el municipio estima contestada erradamente en forma reiterada por el peticionario, aludía al artículo 10° del decreto N° 163, de 1984, de la citada Secretaría de Estado, Reglamento de los Servicios de Transporte por Calles y Caminos, vigente a la época de emisión del respectivo cuestionario base por parte de esa Cartera de Estado, que disponía que “La persona o empresa a cuyo cargo está el vehículo deberá mantener en su poder los documentos registrados ya usados, durante noventa días, contados desde su retiro del tacógrafo”, precepto derogado por el decreto N° 156, de 1988, del anotado Ministerio, cuya materia posteriormente fue regulada por el artículo 64 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del mismo origen, según el cual los vehículos que presten servicios interurbanos deberán contar con un dispositivo electrónico de registro, debiéndose mantener en poder de la empresa responsable, por un plazo mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la información recolectada. Además, es menester añadir que en el segundo examen rendido por el ocurrente, se incluyó una pregunta referida a la información que debe proporcionar el tacógrafo, aludiendo también a una norma actualmente derogada -artículo 7° del mencionado decreto N° 163, de 1984-, instrumento que fue reemplazado por el referido dispositivo electrónico de registro, actualmente regulado por la resolución N° 100, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Como se puede advertir, las aludidas preguntas incluidas en el anotado cuestionario, mencionan un elemento de control -el tacógrafo-, hoy denominado dispositivo electrónico de registro, y una norma que no se encuentra vigente, por lo que aquellas carecen de la necesaria certeza que ese tipo de exámenes requiere para la correcta comprensión de los postulantes. En consecuencia, en consideración a que la inserción de dichas preguntas constituyó un vicio que afectó la validez del procedimiento causando un perjuicio al postulante, toda vez que resultaron determinantes para estimar que reprobó su examen, corresponde que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 9° -principio de economía procedimental-, 13, inciso segundo, y 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se invaliden las tres primeras pruebas, de forma tal que se tenga al cuarto examen como aquel rendido por primera vez, debiendo otorgarse de inmediato la renovación de la respectiva licencia de conducir, en la medida, por cierto, que se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en la ley N° 18.290, de todo lo cual el municipio deberá informar a la Contraloría Regional de Antofagasta, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso referirse al retraso en el otorgamiento de la licencia de conducir del ocurrente. Sin perjuicio de lo concluido, resulta procedente que la Municipalidad de Antofagasta realice las gestiones pertinentes a fin de contar con exámenes ajustados a la normativa legal y reglamentaria vigentes, tal como ha sido advertido por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, en su oficio circular N° 117, de 2013. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Transportes y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante