Dictamen N° 22207/2009
N° 22.207 Fecha: 29-IV-2009 Mediante la solicitud referida al procedimiento de cargo, contemplado en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, don Lucas González Rivera, en representación de la Empresa Nacional de Transmisiones y Duplexiones Limitada, expresa que por oficio N° 36.553, de 2007, la Subsecretaría de Telecomunicaciones formuló a su representada el cargo que indica por una supuesta infracción a dicha norma, el que fue notificado con fecha 20 de julio del mismo año. Sostiene que, encontrándose dentro del plazo legal, efectuó sus descargos el día 3 de agosto de 2007, presentación que fue desestimada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por extemporánea. Expone que con fecha 20 de diciembre de 2007, interpuso en contra de la mencionada resolución un recurso administrativo de reposición, por estimar que sus descargos fueron presentados dentro del término de 10 días hábiles -contado desde la notificación aludida en el párrafo anterior- que estipula el artículo 36 A, inciso primero, en relación con el artículo 16 bis, letra a), ambos de la ley N° 18.168, preceptiva esta última que no define cuáles días tienen ese carácter de modo que debe aplicarse supletoriamente el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880, conforme al cual son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones lo ha expedido mediante oficio N° 37.013, de 2008, en el cual expresa que respecto del procedimiento de cargo, no se aplican las disposiciones de la ley N° 19.880, por los motivos que indica. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, establece que "Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley". A su turno, el artículo 36 A del mismo cuerpo legal consagra un procedimiento especial y reglado, conforme al cual deben tramitarse los cargos que la Subsecretaría de Telecomunicaciones formule con ocasión de las infracciones señaladas en los artículos precedentes, y que constituye un requisito esencial previo para la aplicación de las sanciones dispuestas al efecto por dicha preceptiva. El citado artículo 36 A, en su inciso cuarto, añade que la resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. De las normas transcritas, se advierte que el procedimiento de cargo constituye un proceso reglado contra el cual proceden los recursos que el legislador ha previsto, por lo que si la empresa recurrente no comparte las decisiones adoptadas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones durante su tramitación, como acontece con la forma de contar el plazo de diez días hábiles otorgado para la presentación de los descargos y su consecuente declaración de extemporaneidad, podrá impugnar lo resuelto a través de los medios que franquea esa ley, esto es, interponiendo el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la resolución que aplique sanciones, o para ante la Corte Suprema, en el caso que se decrete la caducidad de la concesión conforme lo establecido en el artículo 36 A antes reseñado. En efecto, la ley N° 18.168 ha regulado los recursos que pueden interponerse en contra de las referidas resoluciones que apliquen sanciones, fijando las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello, por lo que no concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.880-, las normas sobre procedencia de recursos contempladas en el artículo 59 de dicha ley, pues no existe en ese aspecto un vacío legal que pudiere suplirse o llenarse por esa vía (aplica dictamen N° 9.494, de 2007). Sin perjuicio de lo anterior, atendido lo previsto en el artículo 10.1.1. de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, cabe hacer presente que los decretos que declaran la caducidad de las concesiones de telecomunicaciones deben someterse al trámite de toma de razón, momento en que este Ente de Control se pronunciará sobre la legalidad de ese acto administrativo, en caso de ser esa medida la que en definitiva se aplique a la peticionaria.