Dictamen CGR

Dictamen N° 22229/2011

2011-04-12 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre consulta de pago de horas extraordinarias

N° 22.229 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramiro del Solar Inostroza, funcionario de la Dirección Nacional de Vialidad, quien se desempeña como cuidador de un campamento de la indicada repartición en la zona central, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a que se le paguen horas extraordinarias que, en su opinión, le corresponderían por las labores que realiza, atendido que ellas le demandan un trabajo permanente. Requerido su informe, el referido servicio manifestó, en síntesis, que al interesado no le asiste el derecho que reclama, atendido que las actividades desarrolladas por éste, se enmarcan dentro de la función de vigilancia y mantención permanente del recinto fiscal, por lo que las situaciones descritas por él constituyen labores inherentes a dicha tarea, sin que se le hayan asignado trabajos extraordinarios que ameriten su pago. Sobre el particular, es dable puntualizar, que según los antecedentes acompañados por el recurrente, particularmente de su ficha laboral, en la que se indica que su calidad jurídica es de contrato de trabajo a plazo fijo, se infiere que el estatuto jurídico que regula su relación laboral es el Código del Trabajo, conforme lo establece el artículo 70 del D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, por lo que son las disposiciones contenidas en ese texto normativo las que constituyen su régimen laboral, y fijan sus derechos y obligaciones. Establecido lo anterior, es necesario recordar que el artículo 21 del Código del Trabajo, prescribe que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato, siendo dable agregar que el artículo 22, establece que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, sin perjuicio de que el inciso segundo de este último precepto dispone que quedarán excluidos de esta limitación, entre otros, aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata. Por su parte, el artículo 30 de la citada ley laboral establece que se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que, atendida la naturaleza de las funciones desarrolladas por el interesado, esto es, cuidado y mantención de un recinto de veraneo de la institución en comento, que requieren de su presencia permanente y que el lugar de su desempeño se encuentra lejos de las dependencias de su empleador, tal empleado desarrolla sus labores sin una fiscalización superior inmediata, razón por la cual se encuentra excluido de la anotada limitación de cuarenta y ocho horas semanales. En relación con este último aspecto, cabe agregar que conforme lo establece el artículo 33 del indicado Código del ramo, el empleador, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, debe llevar un registro de control de las mismas, de lo que se desprende que el reconocimiento de estas últimas, necesariamente se encuentra vinculado al cumplimiento de una jornada susceptible de ser controlada en los términos señalados, situación que, como se ha visto, no resulta aplicable al caso que se analiza. En este contexto y atendidas las consideraciones expresadas, es dable concluir que al reclamante no le asistió el derecho a percibir horas extraordinarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República