Dictamen N° 22234/2009
N° 22.234 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Andrés Rossel De La Maza, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar la decisión adoptada por la Comisión de Concurso de excluirlo del certamen para proveer una plaza de médico cirujano en el aludido servicio, por no acreditar la posesión de la especialidad de Cirugía Máxilo-Facial, por cuanto, en su opinión, tal determinación no se ajusta a derecho. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que la Comisión de Concurso rechazó la postulación del reclamante por no acreditar los requisitos establecidos al efecto, pues a la fecha de cierre de presentación de antecedentes se encontraba realizando un programa de especialización en Cabeza, Cuello y Plástica Máxilo Facial, decisión que, con posterioridad, fue ratificada por la Comisión de Apelaciones del mismo proceso. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 2° de la ley N° 19.198, dispone que en los Servicios de Salud los cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que no sean de la confianza exclusiva, se proveerán mediante concursos públicos, que se regirán por un reglamento de aplicación general y uniforme. Dicho reglamento, contenido en el decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, señala en su artículo 8°, letra c), que el llamado a concurso deberá indicar, en relación con cada uno de los cargos, la especialidad que corresponda. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 24.398, de 1996 y 36.473, de 1999, entre otros, señaló que recae en la Comisión de Concursos la atribución de pronunciarse sobre la especialidad respectiva, la que debe acreditarse al momento de presentarse al certamen a través de cualquier medio que resulte idóneo, como por ejemplo: certificación auténtica de los órganos formadores de especialistas, nacionales o extranjeros, universidades, acreditación de la Corporación Nacional Autónoma de Certificaciones de Especialidades Médicas. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la Comisión de Concurso en el acta N° 8, de 7 de julio de 2008, resolvió que el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en el llamado al certamen, en virtud de encontrarse -a la época de realización del mismo- efectuando un programa de formación de especialista en Cabeza, Cuello y Plástica Máxilo Facial en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, acuerdo ratificado por la Comisión de Apelaciones en su sesión de fecha 6 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, considerando que los antecedentes que acreditan la especialidad deben acompañarse por el postulante al momento de presentarse al torneo, lo que no ocurrió en la especie, cabe manifestar que la decisión de la Comisión de Concurso en orden a excluirlo del certamen para proveer un cargo de médico cirujano, por no comprobarla en esa oportunidad, se ajusta a derecho. Por otro lado, el recurrente plantea que la decisión de adjudicar el concurso al profesional funcionario señor Víctor Rubio Arias, quien no tiene la calidad de ciudadano, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, se debe anotar que el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política contempla la libertad de trabajo, prohibiendo cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. En este contexto, es menester señalar que respecto de los profesionales funcionarios el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 15.076, en armonía con el referido precepto constitucional, permite la designación de extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile en cargos o empleos regidos por ese texto legal, tal como se informó en el dictamen N° 8.522, de 1997, de esta Contraloría General. Por consiguiente, en la medida que el señor Víctor Rubio Arias cumpla con las exigencias relativas a su diploma profesional, podrá ser designado en el cargo al cual concursó, situación que, en todo caso, no se verificó, pues una vez ofrecida dicha plaza, éste no fue asumida dentro del plazo de 10 días hábiles a que se refiere el artículo 47 del citado decreto N° 811, de 1995, motivo por el cual el aludido Servicio de Salud declaró desierto el referirlo certamen.