Dictamen CGR

Dictamen N° 22236/2009

2009-04-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Hermana soltera de 71 años, huérfana e inválida de ex funcionaria del Ejército, actualmente fallecida, tiene derecho a una pensión de montepío, siempre que renuncie a una pensión asistencial que recibe actualmente
Aplicado por
Dictamen N° 14669/2012
Aplica dictamen

N° 22.236 Fecha: 29-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Celinda del Carmen González Pizarro, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho a obtener el beneficio de pensión de montepío en su calidad de hermana soltera, huérfana e inválida de doña María Zenobia González Pizarro, ex funcionaria del Ejército de Chile, actualmente fallecida, en atención a las razones que expone. Requerida de informe, la Subsecretaría de Guerra ha señalado, en síntesis, que no ha sido posible acceder a la petición de la interesada, toda vez que este beneficio sólo le asiste a las hermanas solteras huérfanas menores de 21 años ó 23 si fueren estudiantes, a menos que acrediten una invalidez o incapacidad absoluta, y siempre que carezcan de medios propios de vida iguales o superiores a la suma que indica el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y la ley N° 18.948, lo que no ocurre en la especie, considerando que la solicitante percibe una pensión asistencial cuyo monto asciende a $51.170., mensuales. Sobre el particular, resulta necesario mencionar, que la primera parte del N° 2 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo establecido por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo pertinente, que no tendrá derecho a impetrar montepío, la hermana soltera huérfana mayor de 21 ó 23 años si fuere estudiante, a menos que acredite invalidez o incapacidad absoluta, agregando que tampoco tendrá esta prerrogativa cuando perciba una renta igual o superior a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio de la Región Metropolitana de Santiago. Por su parte, el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, agregado por la letra e) del artículo único de la ley N° 18.967, reitera que al montepío tienen derecho, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente a los mencionados ingresos mínimos. En este orden de ideas, cabe señalar que si bien la recurrente sobrepasa el límite de edad establecido por el referido artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, dado que al 18 de abril de 2008, data de su primera solicitud de montepío, tenía 71 años, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la Comisión de Sanidad del Ejército, por medio de su resolución N° 147/20008, de 2008, declaró que doña Celinda del Carmen González Pizarro padece de una invalidez absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968. Ahora bien, respecto al segundo requisito, es dable anotar que la peticionaria percibe una pensión regulada por el D.L. N° 869, de 1975, por un monto superior a la suma de $34.270.- que equivale a un sueldo vital y medio de la Región Metropolitana de Santiago. Sin embargo, es útil recordar que la naturaleza de este tipo de beneficio es asistencial, vale decir, es una pensión que se otorga en ayuda a las personas, inválidas o mayores de 65 años, que carecen de recursos, por lo que es posible concluir que la interesada cumple lo previsto por el artículo 202 del antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y por el artículo 88 bis de su Ley Orgánica Constitucional, que exigen que a la asignataria de montepío le falten medios propios de vida. Lo anterior, puesto que de no aplicarse este criterio, la segunda condición habilitante no se podría cumplir en casos como el analizado, más aún si se tiene presente que la parte final del artículo 5° del citado D.L. N° 869, vigente a la fecha en que la interesada solicitó el montepío en estudio, permite que los asignatarios de esta clase de pensiones, que completen los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, puedan renunciar a la ayuda asistencial, manifestándolo en la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, procede que la Subsecretaría de Guerra adopte las medidas conducentes a conceder a la solicitante la pensión de montepío que ha sido objeto del presente examen, en la medida que renuncie al beneficio asistencial del que es titular, regularizando así su situación previsional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado.